San Cristóbal, Lunes Diecinueve (19) de Mayo del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-840/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Defensor Público: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Víctimas: R. M. C. R.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-840/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U. y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “En fecha 19/01/2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano J. E. A, de 41 años de edad, se encontraba en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la esquina donde está ubicado “Lidotex” en la séptima avenida, esperando a ser atendido por un vendedor de perros calientes, cuando una persona joven de sexo masculino lo llamó y al acercarse a éste le llegaron varios jóvenes, como nueve aproximadamente, entre ellos el que lo había llamado, comenzaron a darle golpes y lo despojaron de sus pertenencias, entre ello trescientos mil bolívares, un reloj marca Swacht valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares y un teléfono celular marca Motorola modelo C122 de su propiedad, color negro, serial MSN: D73NGW6N7P. Luego de ser robado la víctima efectuó llamado a la policía y como no llegaron al sitio se trasladó a la Comandancia General para formular la denuncia y estando allí en espera de su atención, llegaron dos ciudadanos, uno identificado como A. A. G. U, de 25 años de edad y manifestó que en el momento en que habían bajado de Barrio Obrero y se quedaron en la esquina de Foto Ya, frente a la Plaza Bolívar, donde está un carro de hamburguesas, cuando llegaron varios jóvenes, se les acercaron y le manifestaron que era un robo, bajo amenaza con un arma de fuego que portaba el adolescente que vestía camisa chemise de color naranja y pantalón negro, piel morena, cabello negro con un corte raspado a los lados, estatura baja lo despojaron de la cantidad aproximada de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo que tenía en su bolsillo, mientras que la otra persona salió corriendo y dos de los jóvenes se fueron detrás de éste y le efectuaron disparos en cuatro oportunidades y cuando lo alcanzaron lo despojaron de una cámara y de dinero; seguidamente ante los hechos denunciados en la Comandancia, desde la Central de Patrullas efectuaron llamado a los funcionarios policiales Distinguido JORGE HERNANDEZ, placa 336 y Agente ALFONSO COLMENARES, placa 2723, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban a la altura del terminal de pasajeros y dicho comando donde la Sub-Inspectora Candela, les informó sobre las denuncias de los dos ciudadanos que habían sido objeto de robo, procediendo éstos junto con las víctimas a trasladarse a la séptima avenida con calle 8, específicamente frente a la venta de perros calientes en el centro de esta ciudad, donde todavía se encontraban en ese lugar las personas que habían cometido el robo y al llegar al lugar observaron la presencia de varios jóvenes quienes inmediatamente fueron reconocidos por las víctimas, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, al primero que vestía pantalón negro, camisa de color naranja y botas deportivas de color blanco, con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro corte raspado, color de ojos negros, de 1,66 aproximadamente de estatura; el segundo vestía pantalón negro, franela de color verde, gorra de color negro y botas deportivas de color negro y beige, con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, color de ojos negros, de 1,65 aproximadamente de estatura; y el tercero vestía pantalón blue jeans, franela de color negro y zapatos de color beige, con las siguientes características fisonómicas: color de piel blanca, contextura delgada, cabello de color negro, color de ojos negros, de 1,67 aproximadamente de estatura, donde fueron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien fue señalado por las víctimas de haberlos robado; (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien al ser requisado le encontraron en su poder, dentro del pantalón que vestía, en la parte delantera derecha, un teléfono celular marca Motorola modelo C122, color negro, serial MSN: D73NGW6N7P, con su respectiva pila original; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien también fue señalado de haber participado en el robo. Así mismo, en el lugar de los hechos, dentro de un pote de basura, los funcionarios policiales hallaron un bolso tipo koala, marca AIRLINER, el cual contenía en su interior la cantidad de noventa mil bolívares en papel moneda de las siguientes denominaciones: un billete de cincuenta mil bolívares, serial C036220086, y dos billetes de veinte mil bolívares, seriales D79314898 y A00625136, por lo que los efectivos actuantes en el procedimiento procedieron a recuperar las evidencias encontradas a uno de los adolescentes, así como la colectada en el pote de la basura, procediendo a la aprehensión de los adolescentes antes señalados, quienes fueron trasladados al comando de la policía para las averiguaciones del caso, formulando las víctimas las correspondientes denuncias. Se ofrecen como medios probatorios los siguiente: DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 27/01/2008, suscrito por el funcionario policial Detective VICTOR LEONARDO GUAJE y Sub-Inspector ANERKIS NIETO, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, de quienes solicito sean citados para que ratifiquen su contenido y firma. 2.- Acta Nº 430, de fecha 27/01/2008, suscrito por el funcionario policial Detective VICTOR LEONARDO GUAJE y Sub-Inspector ANERKIS NIETO, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, de la inspección practicada en el sitio de los hechos, de quienes solicito sean citados para que ratifiquen su contenido y firma EXPERTICIAS: 1.- Informe pericial N° 9700-164-401, de fecha 21-01-08, suscrito por el médico Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura forense San Cristóbal, practicado al ciudadano J. E. A, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones sufridas por la víctima. 2.- Informe pericial N° 9700-134-279, de fecha 25-01-08, suscrito por la funcionaria policial Detective HEIKI LISETTE QUINTERO PERNIA, adscrita a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, de la experticia de autenticidad o falsedad practicado a tres ejemplares con la apariencia de billetes de diferentes denominaciones, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor y autenticidad del papel moneda antes descrito. 3.- Informe pericial N° 9700-134-278, de fecha 21-01-08, suscrito por el funcionario policial Sub-Inspector: DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, de la experticia de reconocimiento legal practicada a un bolso tipo koala. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones de la evidencia antes descrita. 4.- Informe pericial N° 9700-061-093, de fecha 14-02-08, suscrito por el funcionario policial Agente: ANDERSON ALVIAREZ, adscrito a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, del Avalúo Real practicado a un teléfono celular marca Motorola, modelo C122, color negro, serial MSN: D73NGW6N7P. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor real y condiciones de la evidencia antes descrita. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J. E. A, en su condición de víctima en el presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano A. G. U, en su condición de víctima por cuanto fue objeto de robo. 3.- Testimonio de los funcionarios policiales Distinguido JORGE HERNANDEZ, placa 336 y Agente ALFONSO COLMENARES, placa 2723, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los efectivos actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes imputados de autos.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza, que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente SEMI-LIBERTAD por UN (01) AÑO, conforme al artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, Defensor Público quien manifestó: “Considero que la acusación parte de supuesto tanto de hecho como de derecho, esa acusación atribuye a mis defendidos la comisión del delito de Robo Agravado en cuestión, no consta en las actas del expediente, no ha comprobado la ciudadana fiscal que a mis defendidos les fue encontraba arma alguna, no se hizo la prueba de nitrato de su ropa, así se observa en las acta que no aparece las experticias correspondientes, el día de la presentación al tribunal en ningún momento utilizaron arma de fuego ni que le entregara los bienes dichos. El Ministerio Público en la acusación dice que en un koala se encontró en el recipiente de basura que fue encontrado el koala con el dinero y otros cosas, pero nunca un arma, solicito se revise la calificación jurídica y que cambie la calificación jurídica de robo agravado a robo propio no se da lo estipulado en el artículo 458 del Código Penal en liminis litem antes del debate para conocer el fondo de la materia, así mismo es exagerada la sanción de 4 años de privación y 2 años de reglas de conducta y un año de semilibertad, resulta la sanción definitiva será motivo de otro consideración, a todo evento apruebo las pruebas en cuanto favorezca a mis defendidos aún cuando renunciaren a ellas”.
Seguidamente la ciudadana Jueza declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por considerar que “es dentro del debate donde debe considerarse un cambio de calificación jurídica, oído lo expuesto por las partes y con conocimiento de causa; por otra parte en cuanto a la sanción, debe señalar quien juzga, que en todo caso el Juez tiene la facultad prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la sanción obedece a la proporcionalidad e idoneidad de la medida”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza previo a oír al adolescente acusado, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
Subsiguientemente la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual manifestaron que no deseaban hacerlo. Seguidamente, se deja constancia que los adolescentes acusados se acogieron al Precepto Constitucional.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano J. E. A, quien juramentado expuso: “Yo me encontraba sentado frente al carrito de perros calientes, de repente fueron apareciendo ellos, en diferente orden de llegada, estaban mostrando celulares, uno de ellos se me acerco y me dijo que le brindara un refresco y de repente uno de ellos me llego y me agarro por el cuello me dieron entre varias personas, quitándome mis pertenencias, luego se fueron y la gente me dijo que los taxistas que estaban allí eran unos cómplices, yo agarré otro taxi en la esquina de foto ya, me agarraron nuevamente, varios me agarraron y con una botella me dieron casi que me revientan por la cabeza y fue la muchacha que le dijo que ya quieto, luego me fui a colocar la denuncia, ellos iban por la 7ma avenida y después llegué y fui a la comandancia y en el transcurso de la espera en la comandancia habían varias personas que decían que también los habían robado y uno decía que era el hijo de un General, yo estaba todo reventado, seguí esperando y también al hermano del inspector a él lo robaron, pero a él si le dieron tiros. Seguimos al lugar de los hechos salió un señor que venía corriendo argumentando que también lo habían atracado, cuando llegamos al lugar de los hechos se encontraba todos, la comisión los colocó contra el piso y uno de ellos tenía el celular, apareció un dinero lo colocaron en las unidades y los llevaron, cuando llegamos a la comandancia se encontraba mi persona, el hermano del inspector y el hijo del general y luego fui a la fiscalía, me mandaron al médico forense. Ciudadana Juez, nunca había sido victima de esto no tengo antecedentes ni expediente, soy un trabajador del medio, de un medio comunicación del Estado Táchira, ni quisiera soy de acá soy de Caracas y ni siquiera allá me había pasado una cosa de esas”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿Usted le señaló a la policía las personas? Respondió: Si yo los reconocí, eran tres personas. 2.- ¿Cuantas fueron aprehendidas? Respondió: Seis, pero a los otros, los tres los dejaron ir. 3.- ¿Las tres personas detenidas, como eran ellos? Respondió: Jóvenes, camisa negra, uno con el pelo pintado de mechas amarilla, blancos. 3.- ¿Que le robaron? Respondió: trescientos mil bolívares, el celular y reloj swatch. 4.- ¿Los jóvenes le manifestaron algo? Respondió: claro ellos ofenden, insultan.5.- ¿Donde fue golpeado? Respondió: Por todos lados dure casi mes y medio lesionado en la vista y una persona me dio patadas en la nuca y en la espalda. 6.- ¿Ellos lo amenazaron? Respondió: Si ellos tenían la botella en la mano. La Defensa formuló las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿Ciudadano a usted lo golpearon con un arma? Respondió: Con la botella y cuando la iban a partir la muchacha dijo déjenlo quieto, si no es por ello me hubieran matado. 2.- ¿En el momento de quitarle el dinero ellos se lo quitaron con un revólver? Respondió: No contra mi, sólo patadas, puños, punta pies y la botella. 3.- ¿Usted los reconoce? Respondió: Si. Ellos, el que tenia el cabello amarillo, eran el joven ese (señalando a Richard Sierra). Yo me quede sentado frente al perro caliente ellos me mostraban el celular yo me iba ir y fue cuando sentí que me agarraron por la espalda, me acuerdo de él porque fue el que me golpeo por los ojos con sus puños. Así mismo quiero dejar constancia que el taxista esta metido en eso y el perrero también. 4.- ¿Usted dice que habían otros? Respondió: Si primero ellos y luego se unieron otros. La ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿Que conducta asumieron los jóvenes? Respondió: uno de ellos golpes, el fue más agresivo siempre fue el joven de cabello amarillo (señalando a R. S ). 2.- ¿Cuantas personas detienen? Respondió: Tres y la muchacha yo le dije que contra ella yo no iba a tomar la denuncia porque gracias a ella yo estaba vivo, pero el funcionario dijo van todos. 3.- ¿Usted dice que las tres personas lo agredieron ellos participaron en los golpes? Respondió: En la primera etapa me quinta el reloj y luego el golpe. 4.- ¿Y esas personas están presentes en esta sala? Respondió: Si claro, si están presentes. Como no los voy a recodar, primero el daño personal, el daño físico y a raíz de esto cambie todo el esquema de trabajo. 5.- ¿Usted menciona que uno lo golpeo y otro lo sostiene y el otro que hace? El tercero se le encontró el celular. 6.- ¿A quien se le encontró el celular, a cual de ellos? Respondió: A él el del medio (señalando a R. L.) y la persona que me distrajo fue el otro (señalando a J. S).
El Tribunal al establecer lo manifestado por una de las victimas del presente hecho constata que la misma, se encontraba en el centro de la ciudad, en una venta de perros calientes, cuando de repente se le acercó un adolescente y le dijo que le brindara un refresco y de repente un joven le llegó y lo agarró por el cuello y le dieron golpes, despojándolo de sus pertenencias; posteriormente lo agarran otra vez y le dan con una botella por la cabeza y es cuando interviene una muchacha que logra que no lo golpeen más con la misma; por lo que acude a colocar la denuncia en la policía y al llegar al lugar de los hechos se encontraban todas las personas que momentos antes lo habían robado y uno de ellos tenía el celular y apareció el dinero.
Igualmente la victima señaló que los adolescentes presentes en la sala de juicio estaban en el lugar de los hechos, señalando al adolescente Richard Sierra, como la persona que golpeó por los ojos con sus puños, señalando a otro de ellos como9 la persona que los distrajo y el otro como la persona a quien se le encontró el celular.
Con la declaración del funcionario ALFONSO COLMENARES ROJAS, quien juramentado expuso: “Como a las 11:00 de la noche el ciudadano nos informó que lo habían atracado en el centro por lo cual salio con la unidad quienes haciendo un recorrido por el sector el mismo los reconoció como las personas que lo habían robado y golpeado a él y a uno de ellos se le encontró el celular y la plata y había otro que dijo que también le robaron la cadena y el otro no quiso denunciar y se fue. El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Cuando llegan al sitio de los hechos cuantas personas aprehendieron? Respondió: A cuatro o a cinco de ellos, pero sólo nos quedaron tres porque a los otros no los reconocieron. 2.- ¿Habían personas lesionadas? Respondió: Si, el señor del celular con los ojos hinchados. 3.- ¿En que sitio fue efectuado el procedimiento? Respondió: En la parte del Centro Cívico toda un esquina. 4.- ¿En el momento que los detienen portaba armas? Respondió: El de la cadena dijo que si había arma de fuego pero él se fue. 5.- ¿En ese sitio se encontraba una ciudadana? Respondió: Si que se encontraba comiendo como un cliente normal. 6.- ¿Se recuerda si a uno de los jóvenes le encontraron el celular? Respondió: Si 7.- ¿Que manifestó la victima? Respondió: Ese es mi celular.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora fue el procedimiento? Respondió: a las once de la noche. 2.- ¿A que hora aprehendieron a los jóvenes, a esa hora? Respondió: No recuerdo muy bien, 3.- ¿En el Acta de policial fue a las doce y media cuatro horas después? Respondió: no recuerdo bien.4.- ¿Fue solo? Respondió: no varios efectivos. 5.- ¿Cuantas personas cuatro o cinco? Respondió: 4 o 5, pero los denunciantes reconocieron a tres.6.- ¿Usted observó un arma a unos de ello? Respondió: No, un arma de fuego no. 7.- ¿Algún Objeto contundente? Respondió: No. 8.- ¿Lo revisaron le encontraron algún arma de fuego? Respondió: No.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario constata que aproximadamente a las 11:00 de la noche, fue informado por unas victimas de lo ocurrido, dirigiéndose en compañía de la victima y que al llegar cerca del lugar de los hechos, las victimas señalaron a las personas que poco antes, loa habían robado y golpeado, encontrándole en poder a uno de ellos, el celular y la plata; señalando otra persona en ese lugar que también le robaron su cadena y otra victima estaba presente la cual no quiso denunciar
Igualmente estableció el testigo que las victimas reconocieron solo a tres.
Con la declaración de la ciudadana H. L. Q. P, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentada expuso: “Se realizó la experticia de autenticidad a los billetes suministrados, la cual arrojó como resultado que son auténticos, sumando la cantidad de 90 bolívares fuertes y se dejó constancia que la evidencia fue llevada por funcionarios de la policía, es todo”. La Fiscal, la Defensa y la Jueza no formularon preguntas.
El tribunal constata con la declaración de la experta que se realizó un reconocimiento a los billetes suministrados, la cual arrojó como resultado que son auténticos, sumando la cantidad de 90 bolívares fuertes y se dejó constancia que la evidencia fue llevada por funcionarios de la policía.
Con la declaración del funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quien juramentado expuso: “Ratificó el contenido y la firma de la misma, se trata de una experticia que fue solicitada por la policía del estado, practicada a un bolso de los denominados Koala que su función es trasladar objetos de menor resistencia, la experticia arrojó que se encontraba en buen estado de uso y conservación”. La Fiscal, la Defensa y la Jueza no formularon preguntas.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario constata que se trata de una experticia solicitada por la policía del estado, practicada a un bolso de los denominados Koala, que se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Con la declaración del funcionario ANDERSON RAMÓN ALVIAREZ PORRAS, Agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, quien juramentado expuso: “Ratificó tanto el contenido como la firma de la experticia, en este caso se trató de un avaluó practicado a un teléfono celular con su bacteria, mediante el cual arrojó como conclusión que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación valorado en 25 bolívares fuerte”. La Fiscal, la Defensa y la Jueza no formularon preguntas.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el experto constata que se efectuó una experticia a un teléfono celular con su batería, mediante el cual arrojó como conclusión que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación valorado en 25 bolívares fuerte.
Con la declaración del funcionario JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FUENTES, funcionario policial, con el rango de Distinguido de la policía del Estado Táchira (chofer), quien bajo juramento expuso: “Siendo aproximadamente las 4 y 30 de la madrugada, me encontraba a bordo de la unidad N° 370, en compañía del agente Colmenares, cuando fuimos reportados, por la red de radio que nos trasladáramos a la Comandancia General, por cuanto en la misma se encontraban dos ciudadanos, quienes estaban formulando una denuncia, en la misma manifestaron que varios adolescentes los habían robado y que estos se encontraban por los alrededores de la séptima avenida, razón por la nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio especifico visualizamos a varios adolescentes, quienes fueron señalados por las victimas como las personas que lo habían robado, por lo cual se le procedió a practicarle la respectiva inspección personal incautándole a uno de ellos en la parte derecha del pantalón que portaba un celular y los otros no se les encontró nada pero fueron señalados por la victima como sus agresores todos fueron trasladado siendo puestos a la orden del Ministerio Público”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas. 1.- ¿Usted se trasladaron junto con la victima? Respondió: si 2.- ¿Cuantas victimas eran? Respondió: tres, pero una se fue no quiso denunciar 3.- ¿Cuando llegaron al sitio la victima que le manifestó? Respondió: la victima señalaron a dos que lo habían despojado de la cartera y uno de ellos el celular 4.- ¿Recuerda otra partencia que se halla encontrado? Respondió: el koala y 90 bolívares fuertes.5.- ¿Alguna de las victimas manifestó que el dinero era de ella? Respondió: si, pero eran mas dinero, pero sólo se encontró 90Bf 6.- ¿Recuerda usted si la victima estaba lesionada? Respondió: uno de ellos estaba golpeado. 7.- ¿Esa persona manifestaron que los adolescentes le quitaron algún tipo de arma? Respondió: no, sólo lo golpearon. 8.- ¿Esos muchachos al momento de la detención opusieron resistencia? Respondió: no. 9.- ¿Los otros adolescente que se encontraban presente que paso con ellos? Respondió: fueron trasladados a la Comandancia, pero como no fueron señalados por la victimas los demás los dejaron. 10.- ¿Recuerda usted que la victima denuncia ante la policía? Respondió: Dos de ellos, el tercero se retiró. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda usted al practicar la detención de los adolescente les encontró alguna ama? Respondió: no. 2.- ¿Cuando usted llego allí y le habló a la victima que alguno de ellos que habían utilizado un arma? Respondió: No, que solamente fue a golpes, ningún tipo de arma.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario observa que el mismo deja constancia que se encontraba a bordo de la unidad N° 370, en compañía del agente Colmenares, cuando fueron reportados, por la red de radio que se trasladarán a la Comandancia General, por cuanto en la misma se encontraban dos ciudadanos, quienes estaban formulando una denuncia, en virtud de que habían sido robados, por los alrededores de la séptima avenida y al llegar al sitio especifico visualizaron varios adolescentes, quienes fueron señalados por las victimas como las personas que lo habían robado, por lo cual se le procedió a practicarle la respectiva inspección personal incautándole a uno de ellos en la parte derecha del pantalón que portaba un celular y a los otros no se les encontró nada, pero fueron señalados por la victima como sus agresores, por lo que fueron trasladados y puestos a la orden del Ministerio Público”.
Con la declaración del Médico Forense NELSON BÁEZ, quien bajo juramento expuso: “Ratifico, tanto el contenido y la firma del mismo, la experticia se trata de unas lesiones que se describen son contusiones en ambos parpados, lesiones de tipo leves que ameritó siete a diez días de asistencia médica”.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el experto deja constancia que se le practicó a una de las victimas reconocimiento medico legal, concluyendo que se trata de unas lesiones, contusiones en ambos parpados, que necesitaron diez días de asistencia medica.
Con la declaración del ciudadano A. A. G. U, quien bajo juramento expuso: “Ese día yo y otro compañero nos encontrábamos en Pueblo Nuevo, en la feria, tomamos un taxi y llegamos a la plaza Bolívar a comer una hamburguesas y eso se vienen los carajitos a robarnos a mí no me dio tiempo de corre y mi amigo salio corriendo los muchachos le dieron unos disparos, y en eso llegó la patrulla, pero los carajitos ya no estaban porque salieron corriendo, al compañero le quitaron un bolso la cartera y una plata y después yo me fui al Comando a poner la denuncia nos llevaron a la patrulla a buscar los carajitos que no robaron”. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Regresó al sitio con la policía a donde se dirigió? Respondió: al frente de la plaza Bolívar donde un señor que vende hamburguesa pero en foto ya 2.- ¿Le enseño a los policías de la características de los muchachos? Respondió: si identifique a uno sólo. 3.- ¿Cuantas personas habían? Respondió: ocho personas de esas reconocí nada mas uno entre esa una carajita. 4.- ¿Recuerda otra persona que le había robado? Respondió: lo señalaron a los muchachos el otro muchacho reconoció a todos pero el se fue. 5.- ¿Usted señalo a cual de los muchachos? Respondió: es mas bajo que yo moreno, el cabello pincho arriba, estaban todos vestidos de negro y cuando llegamos con la policía el carajito se había cambiado a la policía le dije ese es el muchacho y en el Comando también lo señale 6.- ¿Recuperaron algo? Respondió: al señor recuperó el teléfono y un dinero, yo no recupere nada. 7.- ¿Esta presente en la sala una persona que lo despojo de sus partencias? Respondió: si el carajito de franela negra con blanco (señalando a R. E. S.). 8.- ¿Portaban armas de fuego? Respondió: si, todos. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted hablo que habían unos carajitos cuantos eran? Respondió: si, ocho mas una adolescente uniformada del liceo 2.- ¿Quienes de ellos dispararon? Respondió: no lo pude saber porque uno me tenía a mi apuntándome y me decía que no mirara y yo no iba a mirar, el chamito me decía que le entregara el teléfono y cuando lo se lo di, me lo entrego y dijo que no sirva para nada.3.- ¿Usted lo vió cuando se regreso al sitio? Respondió: Cuando me estaba apuntando, yo lo vi y cuando me regrese también. Juez, el me apuntó con otro y el compañero salio corriendo no lo pudieron alcanzar.4 ¿Cuantas persona? Respondió: cuatro personas. 5.- ¿Cuantas persona pudo identificar? Respondió: mas nada una el muchachito aquel (señalando al adolescente R. E. S).
El Tribunal al establecer lo manifestado por una de las victimas del presente hecho, constata que llega a la plaza Bolívar a comerse una hamburguesas con un amigo, cuando vienen unos carajitos a robarlos, que no le da tiempo de correr y que su amigo salé corriendo y los muchachos le disparan, en eso llegó la patrulla y los muchachos salieron corriendo, quitándole un bolso, la cartera y una plata y después procedió a colocar la denuncia.
Igualmente se constata que la victima regresó al sitio acompañado de funcionarios policiales a quienes les suministró las características de los muchachos (sic), señalando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)a, como la persona quien lo apuntó con una arma de fuego y quien le decía que no mirara a nadie, señalando que él lo apuntó con otro joven.
Con la pruebas documentales admitidas, tales como el acta de investigación penal de fecha 27/01/2008, suscrito por el funcionario policial Detective VICTOR LEONARDO GUAJE y Sub-Inspector ANERKIS NIETO, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales y el Acta Nº 430, de fecha 27/01/2008, suscrito por el funcionario policial Detective VICTOR LEONARDO GUAJE y Sub-Inspector ANERKIS NIETO, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, referida a una inspección ocular, practicada en el sitio de los hechos, inserta al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales, se deja constancia el lugar de los hechos y las evidencias recogidas en el caso en mención.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El Ministerio Público demostró cada uno de los hechos del escrito acusatorio, los ciudadanos manifestaron los hechos, el ciudadano A. G, se refirió al arma de fuego, refirió que a un amigo lo despojaron de una cámara de dinero efectivo, por su parte la victima J. E. manifestó ser victima de un robo de un grupo de ciudadanos, un grupo de personas, frente al carro de perro caliente, quien luego se fue a la comandancia de la policía y que fue trasladado en una patrulla con las demás victimas, donde señalaron a los tres jóvenes como las personas que los habían despojados de sus pertenencias. El ciudadano Espíritu manifestó además que con un pico de botella fue golpeado, que sufrió un golpe en la cara, tal como quedo demostrado por el examen ratificado por el medico forense donde le diagnosticó raspadura en la pierna y en la cara, arrojando siete días de asistencia médica, al adolescente Ricardo Luna se le encontró en su poder un teléfono, un bolso propiedad de una de las victimas, el hecho que fue sometido con un pico de botella corrobora con los imputados manifestaron que ellos habían sometido a la victima que le había pegado fue corroborado con la victima que los despojaron con una cantidad de dinero la existencia de los objetos personales que le arrebataron, la experticia practicada por Eliécer Quintero Pernía sobre los billetes, donde que se concluye es el de curso legal en el país, el informe pericial al teléfono, al bolso koala, si no es por la joven que se encontraba en el sitio del suceso fuera peor la herida por parte del adolescente, es por lo que el Ministerio Público, considera llenos los extremos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U. y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A. solicitando al Tribunal un sentencia condenatoria”.
La Defensa expuso sus conclusiones orales que: “Tal como lo expuse en la oportunidad en que se inició el juicio, sobre el cambio de la calificación jurídica, en base a que de las actas del expediente no se desprende que mis defendidos sean culpable, ni mucho menos culpables del delito del Robo Agravado que señala el Ministerio Público, es por lo que le corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mis defendidos del Robo Agravado, después de todas las pruebas estoy convencido que el delito no es robo agravado sino es el Robo Propio, al parecer nos encontramos en dos hechos uno aislado del otro. J. E, él sostuvo que los muchachos lo golpearon, que le ocasionaron lesiones en la cara, magnificando la situación y prueba de ellos es que las lesiones eran de carácter leves, según el informe médico ratificado en esta sala por el medico forense, entrando en contradicción con la denuncia inserta al folio tres de las actas procesales, mediante la cual en la declaración ante la policía manifestó: “…me encontraba en la séptima avenida y me iban a golpear con una botella…” y gracias a una joven ahí le dijo que no lo hicieran …”, cuando dice que me iban a golpear, esta diciendo que nunca lo golpearon con la botella ese hecho concreto no se puede desprender un Robo Agravado, incluso la ciudadana Fiscal la cual elaboró su acusación inserta en el folio 41, ella al evaluar el precepto aplicable hay dos párrafo primero los hechos narrados Robo Agravado 458 del Código Penal, A. G. U (lee), ese segundo párrafo a Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A. Es decir, en el caso de este señor, la ciudadana Fiscal estaba convencida de que no utilizó el arma, seguramente no leyó la denuncia donde manifiesta que “…iba golpear...”. En consecuencia, la figura es la de Robo Propio y Lesiones. En el caso de A. A, lo había apuntado con arma que dispararon incluso a un compañero de él, sin embargo, llama la atención que en una situación de disparo, no conste la experticia de parafina para comprobar la presencia de iones de nitrato, no consta para Robo Agravado, no ha sido incorporada, no hay ni un cartucho no hay arma, ni nada, por lo tanto concatenando las pruebas, no se da la figura del Robo Agravado, no esta probado en las actas ni ha sido probado, es por lo que solicito que se considere el cambio de calificación jurídica, no es cierto que hay Robo Agravado, no están llenos los extremo de ley. Solicito para mis defendidos una sanción no privativa de libertad, considerando que el delito cometido por ellos es el de Robo Propio. Por último solicito copias del acta y del dispositivo de la sentencia. Es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por una de las victimas del presente hecho ciudadano J. E. A, quien dejó sentado a través de su testimonio que se encontraba en el centro de la ciudad, cuando se le acerca un adolescente a quien identificó en esta sala y le dijo que le brindara un refresco y de repente llegaron otros jóvenes quienes fueron reconocidos igualmente en esta sala, golpeándolo por la cara, despojándolo de sus pertenencias, amenazándolo con una botella Igualmente la victima señaló e identificó la conducta ejercida por cada uno de los adolescentes acusados, es decir, señaló al adolescente R. S, como la persona que golpeó por los ojos con sus puños, señalando a otro de ellos como la persona que los distrajo y el otro como la persona a quien se le encontró el celular; dejando constancia que dicha declaración coincida con lo manifestado por los Funcionarios actuantes e incluso por lo manifestado por los mismos adolescentes acusados.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano A. A. G. U, este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho testimonio, en virtud de tratarse del testimonio de una de las victimas del presente hecho, quien establece que fue despojado por parte de varios adolescentes, reconociendo a uno de ellos, en esta sala, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego
Este Tribunal les da valor de plena prueba a los testimonios rendidos por los funcionarios ALBERTO ALEXIS GUILLEN UZCÁTEGUI y ANDERSON RAMÓN ALVIAREZ PORRAS, adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes son contestes en señalar que al tener conocimiento de tres hechos punible ocurridos en el centro de la ciudad, se dirigieron al lugar de los hechos, junto con las victimas, quienes en el lugar señalaron a las personas que los habían despojados de sus bienes. Señalando al mismo tiempo que en el lugar se logró incautar un Koala, un celular que una de las victimas señaló como suyo y un dinero; testimonios estos al que se le da pleno valor probatorio, por tratarse de funcionarios al Servicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la declaración rendido por el Médico Forense NELSON BÁEZ, este Tribunal tomando en consideración que se trata de un experto al servicio del estado, considera que su testimonio merece plena fe y por ello le da valor de plena prueba, a través del cual se logra determinar las lesiones que sufrió una de las victimas del presente hecho ciudadano J. E. A.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los Expertos HEIKY LISSETE QUINTERO PERNÍA y DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, este Tribunal les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas acreditaron la autenticidad de los billetes suministrados e incautados y de un bolso de los denominados Koala que su función es trasladar objetos de menor resistencia. Testimonio que le merecen fe, por provenir de funcionarios al servicio del Estado.
En cuanto a las pruebas documentales, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a través de las cuales se dejó constancia de la ubicación precisa del lugar de los hechos, a través de un acta de investigación penal de fecha 27/01/2008, suscrito por el funcionario policial Detective VICTOR LEONARDO GUAJE y Sub-Inspector ANERKIS NIETO, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales y el Acta Nº 430, de fecha 27/01/2008, suscrito por el funcionario policial Detective VICTOR LEONARDO GUAJE y Sub-Inspector ANERKIS NIETO, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del CICPC, referida a una inspección ocular, practicada en el sitio de los hechos, inserta al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales.
Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual establece que:
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas, una de la cuales se encontraba armada (botella), tal y como lo reconoce el mismo adolescente R. E S, quien dejó constancia a través de su declaración de la existencia de la botella; además del señalamiento hecho por el ciudadano A. G, de que fue amenazado con una arma de fuego, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); es decir, que quedó demostrado en el presente caso, un ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en realizar actos o palabras que indiquen la intención de ejecutar un mal en perjuicio de otra persona, así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar las víctimas que se trataba de tres personas y que habían sido amenazadas por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en ambos casos, en el primero con una botella y en el segundo de los casos con una arma de fuego; y que los otros muchachos uno se encargó de distraer a la victima y el otro de despojarlos de sus bienes.
Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el presente caso las víctimas al verse amenazadas se dejaron someter por sus agresores por temor a sus vidas.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Del mismo modo, es relevante destacar que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indican que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego o con cualquier arma, como en efecto sucedió en este hecho en el que las víctimas al verse amenazadas con una botella y con un arma de fuego, se sometieron a lo ordenado por sus agresores por el temor que sentían y las mismas en la sala de juicio señalaron a los adolescentes acusados como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos.
Por otra parte, es importante señalar que los adolescentes acusados fueron capturados en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado contra las víctimas, las cuales lograron recuperar solo parte del dinero, un koala y un t5reléfono celular, sin embargo, el daño ya está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de las víctimas; tanto así, que fue incorporado en el trascurso del debate oral y reservado un reconocimiento medico legal, mediante el cual se determinó las lesiones sufridas por el ciudadano J. E. A, en el trascurso de la comisión del hecho punible, lográndose con ello, un indiscutible daño a la salud e integridad mental, por parte de ambas victimas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescente acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A. A. G. U. y J. E; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la referida Ley Especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuaron con dolo por cuanto sabían que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochárseles; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U. y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal)”.
Consecutivamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”.
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, no compartiendo el tiempo de duración de la misma, por considerar que es excesiva; atendiendo a que son adolescentes primarios en la comisión de un hecho delictivo; en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por otra parte, se EXIME, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U. y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), plenamente identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U. y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; estableciendo que deberá cumplir la sanción en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, salvo que el Juzgado de Ejecución considere otra posibilidad.
CUARTO: EXIME a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigido al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
SEXTO: Se ordena librar copias simples del acta y de la sentencia solicitadas por el Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica.
SÉPTIMO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-840-2008
NYGM/mar.-
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