San Cristóbal, Viernes veintitrés (23) de Mayo del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-844/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA; Fiscal:ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Defensor Público: ABG.YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES.
Delito: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Víctima: J. P. M. P.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-844/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. M. P. Y DEL ORDEN PUBLICO. Las adolescentes se encuentran asistidas en este acto por la Defensora Pública Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificadas supra, señalando que: “El día martes doce (12) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano J. P. M. P, se encontraba trabajando y en el momento cuando se desplazaba por la 7ma avenida con calle 10 del centro de esta ciudad, tres personas del sexo femenino lo mandaron a parar y le solicitaron sus servicios para que las llevara hasta Las Margaritas de Táriba, manifestándole éste que la carrera costaba quince mil bolívares por lo que las jóvenes abordaron el vehículo en cuestión, ocupando dos de ellas la parte trasera y la otra en la parte delantera y a la altura de Las Margaritas donde esta la salida a la autopista, las jóvenes lo mandaron a detener y el conductor al parar el vehículo, pensando que se iban a bajar, una adolescente de la parte posterior sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello y le manifestaron que eso era un atraco, que les entregara el dinero a lo cual accedió siendo despojado del efectivo que llevaba, huyendo de inmediato las jóvenes, luego la víctima dio el cambio en su vehículo y al devolverse se encontró con una comisión de la Policía del Estado Táchira, integrada por los efectivos Cabo Primero NELSON RANGEL placa 1624 y Cabo 2do placa 1745 NELSON RODRÍGUEZ, a quienes les manifestó que tres personas del sexo femenino bajo amenazas con un cuchillo lo acababan de robar, procediendo los funcionarios policiales junto con el ciudadano agraviado a efectuar un recorrido por el sector y a las dos cuadras iban caminando por la calle principal de las Margaritas las tres personas del sexo femenino a quienes al verlas las señaló y éstas al observar la comisión policial se internaron en la zona boscosa, pero de inmediato se fueron en su persecución logrando darle alcance a las mismas, siendo localizadas en el sitio donde fueron aprehendidas y encontrada un arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, Stainless Steel Knife Japan, con cacha metálica y de color plata y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, se le halló en su poder dentro del bolsillo del pantalón de blue jeans la cantidad de Treinta mi Bolívares (30.000,00 Bs.)”.
Se ofrecen como medios probatorios los siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Informe de Inspección Técnica N° 873, de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector ANERKYS NIETO y Detective VÍCTOR GUAJE, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 952, de fecha 29 de febrero de 2008; suscrita por los funcionarios policiales Detective LEONARDO GUAJE y Agente NANCY DÍAZ, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de la Audiencia de presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de febrero de 2008, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes. EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-134-812, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por la funcionaria policial Detective HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-859, suscrito por el funcionario policial (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J. P. M. P,. 2.- Testimonio de los efectivos policiales Cabo 1ero NELSON RANGEL placa 1624, Cabo 2do NELSON RODRÍGUEZ placa 1745 y Agente MEURY PARADA placa 3511, adscritos a la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira. 3.- Testimonio de los funcionarios policiales Sub Inspector ANERKIS NIETO, Detective VÍCTOR GUAJE y Agente NANCY DÍAZ, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza, que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de las adolescentes se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, en lo que se refiere a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA en el caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad de la adolescente, se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado YULI DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública quien manifestó: “En conversaciones previas con mis defendidas las mismas me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es por lo que solicito les sea concedido el derecho de palabra y una vez que declaren las mismas, solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que las adolescentes han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio las perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, las impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, expuso: “Yo admito los hechos es todo”.
Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mis defendidas de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se imponga la sanción correspondiente con su debida rebaja de ley, por último solicito copias simple del acta y de la decisión, es todo”.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto las adolescentes admitieron los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día dieciséis (16) de Mayo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra de las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificadas supra, quienes admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Debe establecerse que la admisión de los hechos en un mecanismos establecido en la Ley Especial, que le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de la sanción solicitada por parte del Ministerio Público, no obstante, al momento de imponer la sanción que corresponda el Juez deberá examinar cuidosamente las pautas previamente definidas por el Legislador, para asegurarse que la sanción impuesta, cumpla con los fines previstos en la ley y que efectivamente coadyuven en ese proceso especialísimo, altamente educativo y pedagógico.
Es por ello, vista la Admisión de los hechos realizada por las adolescentes acusadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen las mismas de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. M. P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, Aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R. M. C. R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) meses y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Por otra parte, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante dos hechos punibles cometidos a través del uso de la violencia física contra las personas, considera quien decide, que la rebaja debe ser de un tercio, en virtud de las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, les impone a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año y OCHO (08) meses, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a las adolescentes acusadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a las adolescentes acusadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PORFIRIO MORALES PEREIRA ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. M. S P. y del ORDEN PUBLICO, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año y OCHO (08) meses, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, en lo que refiere a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida al Centro de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LAS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES del acta y de la decisión solicitadas por la Defensora Pública.
SÉPTIMO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-844-2008
NYGM.-