San Cristóbal, Lunes cinco (05) de Mayo del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-817-07
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO. Defensora Pública: ABG. ISLEY MORALES BECERRA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Víctima: A. E. R. S.
ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-817/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Á. E. R. SIERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 24/08/2007, aproximadamente a las 9:00 PM., San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), imputado arriba identificado, procedió a abordar una unidad de transporte público, Línea Palmira, . El conductor se encontraba en la parada que dichas unidades tienen por el matadero municipal en San Cristóbal, cuando comenzó a conducirla el adolescente esgrimió un cuchillo, el cual puso en el cuello del conductor y le exigió que le entregara el dinero que tenía o de lo contrario lo mataba. Ante el peligro inminente, la victima optó por entregarle el dinero que había hecho en el día, luego de lo cual el adolescente se bajó y se dio a la fuga. La victima pidió ayuda a un compañero de Línea de nombre D. A. M. M, quien junto con la victima persiguió y capturaron al adolescente, logrando despojarlo de un cuchillo que tenía en su mano, posteriormente le fue entregado a los efectivos del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes de inmediato dieron aviso al Fiscal de Guardia y trasladaron al adolescente, la evidencia y a la victima hasta el Comando Policial”.
Igualmente ratificó los siguientes medios de prueba, previamente admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control en la Audiencia preliminar de fecha veintidós “¿(22) de octubre del año 2007: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5338, de fecha 31 de agosto de 2007, practicada por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 21 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del funcionario JOEL PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. 2.- Testimonio del ciudadano A. E. R. S, venezolano, mayor de edad. 3.- Testimonio del ciudadano D. A. M. M, venezolano.
Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la privación de la Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó: “En mi carácter de defensor técnico del adolescente y por cuanto en la oportunidad oral me adherí al principio de la comunidad de la prueba, en el presente juicio aplicando el principio de la inmediación y se van a evacuar cada una de las pruebas, las cuales rechazará esta defensa y controvertiré los mismos y demostraré la inocencia de mi defendido por lo que solicito a favor de mi representado una sentencia absolutoria, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “No quiero declarar, es todo. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional, es todo.”
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del funcionario ciudadano D. J. D. O, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia de reconocimiento legal solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mandaron como evidencia un cuchillo, arma blanca de diez centímetros, es un cuchillo que puede ser utilizado para amedrentar, dependiendo para lo que sea usado y puede causar lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómico del cuerpo donde sea utilizado, es todo”.
La Fiscal preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es el criterio que usted utiliza para determinar un instrumento como arma blanca? Respondió: Arma blanca, aquel instrumento, cuchillo o machete y que puede ser utilizado para amedrentar. 2.- ¿Qué longitud presentó la hoja de corte? Respondió: trece (13) centímetros.
Seguidamente La defensa interroga en los siguientes términos: 1.- ¿Usted en la experticia al objeto le encontró alguna adherencia al mismo? Respondió: No, estaba limpio, lo que tenía era rayas ocasionadas por el uso. 2.- ¿Le encontró sangre? Respondió: No.
El tribunal al establecer el dicho por el funcionario constata que el mismo, realiza una experticia a un arma blanca (cuchillo). de prohibido porte de acuerdo a nuestro sistema legal vigente.
Con la Declaración del ciudadano A. E. R. S, victima del hecho, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue como a las siete de la noche, en una unidad de transporte público de Palmira, cuando se montan un muchacho y una muchacha como dos pasajeros normales y a los pocos metros el muchacho sacó un cuchillo y me amenazó de muerte, me dijo que le entregara la plata. Otro de los muchachos se dio cuenta de que me habían atracado y cuando di la vuelta lo agarramos, hasta ahorita que me llaman y no había podido venir, hasta ahorita que vengo para salir de este problema, es todo”.
La Fiscal procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿A qué hora fue el hecho? Respondió: Como de siete y quince a siete y media aproximadamente 2.- ¿Qué día fue exactamente? Respondió: el día exacto no recuerdo, estaba laborando frente a la bomba del terminal. 3.- ¿Cuántas personas abordaron la unidad? Respondió: Me abordaron dos pasajeros, una muchacha y un muchacho. 4.- ¿Dónde se ubicaron? Respondió: El pasajero se ubicó detrás del puesto mío, que era el que cargaba el cuchillo y me lo puso por detrás. 5.- ¿Lo lesionó? Respondió: No, yo le dije que le iba a dar todo, que se calmara. 6.- ¿A qué altura lo detiene? Respondió: como a treinta metros de donde estaba la unidad, como a una distancia de treinta metros. 7.- ¿Cuántas personas le prestaron auxilio? Respondió: uno solo, a quien yo le hice señas de que me estaban robando. 8.- ¿Quién aprehende a la persona? Respondió: La policía estaba ahí mismo, cerca del sitio, en el terminal estaba un puesto. 9.- ¿Tiene conocimiento de qué le incautaron? Respondió: El cuchillo. 10.- ¿Recuerda usted las características de la persona que dice lo amenazó? Respondió: Si, yo creo que ya la conocen, a la persona, está presente aquí.
La defensa procede a interrogar en los siguientes términos: 1.- ¿De qué lo despojaron? Respondió: del dinero y los tickets. 2.- ¿Qué hace cuando el muchacho lo despoja? Respondió: el me apunta con el cuchillo y yo me quedé quieto y le dije que tranquilo me apoyo por aquí 3.- ¿Usted le dio el dinero? Respondió: Si y él inmediatamente se bajó. 4.- ¿Qué tiempo pasó cuando esa persona lo agarró? Respondió: Eso fue en cuestión de minutos. 5.- ¿Cuánto le entregó usted? Respondió: No sé, como cien o doscientos mil olivares y los tickets. 6.- ¿Cómo qué tiempo pasó desde el momento en que empieza a suceder lo que usted señaló y que esa persona se bajó de la unidad? Respondió: Como treinta segundos. 7.- ¿Según usted qué persona lo auxilió? Respondió: No recuerdo el nombre, sé que lo apodan el zorro. 8.- ¿Qué tiempo tardó en llegar esa persona apodada el zorro? Respondió: Él me miró y yo le hice señas, él se bajó de la unidad y lo tuvimos allí y enseguida bajaban los policías y lo sostuvieron, le encontraron el cuchillo y se lo llevaron. 9.- ¿Qué tiempo tardó la unidad? Respondió: ahí llegó, ellos estaban al lado del semáforo. 10.- ¿Le devolvieron lo que le robaron? Respondió: No, a él le quitaron el cuchillo, lo metieron en el terminal en un cuarto para requisarlo. 11.- ¿Buscaron un testigo? Respondió: Había mucha gente que quería darle. 12.- ¿Alguien golpeó al adolescente? Respondió: No, nadie lo golpeó, eso fue en cuestión de segundos. 13.- ¿La policía en algún momento golpeó a la persona detenida? Respondió: No.
El escabino procede a interrogar en los siguientes términos: 1.- ¿El joven estaba tomando? Respondió: No creo. 2.- ¿No se percató de algún olor? Respondió: No.
El otro escabino procede a interrogar en los siguientes términos: 1.- ¿El joven estaba en compañía de alguien? Respondió: No, al momento estaba solo.
El Tribunal al establecer el testimonio de la victima del presente hecho, determina que el joven presenta en esta sala de juicio sacó un cuchillo y lo amenazó de muerte, le dijo que le entregara la plata.
También estableció que logra hacerle señas a un compañero quien lo ayuda logrando la detención del adolescente a quien se le incauta un arma blanca de las denominadas cuchillo.
Con la Declaración del funcionario ciudadano J. P. R, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día me encontraba en las instalaciones del terminal, cuando había unas personas forcejeando con un muchacho, por o cual procedimos a intervenirlo, porque según la versión de la gente, el mismo había amenazado con un cuchillo al conductor de una camioneta de pasajeros por lo que lo trasladamos, así él mismo nos manifestó que tenía un dolor fuerte en la mano, así que lo trasladamos al Hospital Central, siendo puesto a la orden de la fiscalía de guardia, es todo”.
La Fiscal interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Qué le motivó a participar en el procedimiento? Respondió: Por la multitud. 2.- ¿Al llegar al sitio qué personas estaban? Respondió: Si, una señora y otros forcejeando. 3.- ¿Inspeccionó a la persona que estaba forcejeando? Respondió: Si. 4.- ¿Dónde? Respondió: En la unidad. 5.- ¿Qué incautó? Respondió: Un cuchillo. 6.- ¿Qué le manifestó la victima? Respondió: Que lo habían amenazado con un cuchillo en el cuello.
La defensa preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo se apersona, por qué se apersona? Respondió: Por el clamor de la gente 2.- ¿Cuándo usted llegó a la buseta qué notó? Respondió: Las personas constriñendo al adolescente. 3.- ¿Cuántas personas estaban constriñendo al adolescente? Respondió: dos personas. 4.- ¿Usted encontró una evidencia de algo? Respondió: No, el cuchillo. 5.- ¿Solo estaba forcejeando? Respondió: si. 6.- Al folio nueve (9) consta Constancia Médica la cual informa que el paciente W. O, fue traído a este ente de emergencia por cuadro clínico compatible con fractura de radio derecho por lo que amerita tratamiento ortopédico y médico, usted lo traslada hasta el Hospital? Respondió: Si. 7.- ¿Al momento de la inspección lo hacen en la casilla? Respondió: Si 8.- ¿Qué le encontraron, dinero? Respondió: No. 9.- ¿Cuándo usted llega al sitio que le manifiesta la victima? Respondió: Que el ciudadano le intentó robar y le puso un cuchillo en el cuello. 10.- ¿El adolescente opuso resistencia? Respondió: No, no puso resistencia.
La ciudadana Juez interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1-¿Recuerda las características de esa persona? Respondió: Chaqueta amarilla, delgado. 2.- ¿Cuántas personas intervinieron en ese procedimiento? Respondió: Una sola.
El tribunal al establecer el dicho del funcionario constata que procede a intervenir, por cuanto observa a unas personas forcejeando con un muchacho, logrando escuchar que el mismo había amenazado con un cuchillo al conductor de una camioneta de pasajeros, procediendo a trasladarlo.
Así mismo manifestó que el joven tenía un dolor fuerte en la mano y procedió a trasladarlo al Hospital Central, siendo puesto a la orden de la fiscalía de guardia.
Igualmente fue incorporado al debate oral y reservado, previa solicitud de la defensa, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, un Reconocimiento medico legal, N° 9700-164-16193, de fecha 01/10/2007, practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, todo de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración rendida de manera libra y espontánea por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “A mediados de las siete y media de la noche por problemas personales amenace al señor yo estaba nervioso y él agarró él forcejo y otra gente me empezaron a golpear en la unidad gracias a Dios llegó la policía en el momento, me llevaron a la sede del Terminal y luego a la plaza del terminal, yo no le robe nada del temor yo estaba lleno de nervios”. Acto seguido la defensa formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando usted se sube en la unidad la unidad logró arrancar? Respondió: No, a él yo enseguida lo amenacé, el señor se volteo enseguida. 2.- ¿Quien te sometió? Respondió: primero el chofer y luego otro chofer y después otro tenia un machete. 3.- ¿En ningún momento despojó a la victima? Respondió: no.
El tribunal al establecer lo mencionado por el adolescente de manera libre, estableció que en efecto él amenazó a la victima. Que posteriormente fue sometido por la victima y otro chofer. Además que la gente lo había golpeado.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El día 24-08-2007, aproximadamente a las 09:00pm, por las inmediaciones de la avenida Manuel Felipe Rugeles, prolongación de la 5ta avenida, cerca del matadero municipal, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), procedió a abordar una unidad de trasporte público, Línea Palmira, conducida por el ciudadano Á. E. R. S. El conductor se encontraba en la parada que dichas unidades tienen por el matadero Municipal en San Cristóbal y cuando comenzó a conducirla el adolescente esgrimió un cuchillo, el cual puso en el cuello del conductor y le exigió que entregara el dinero que tenía o de lo contrario lo mataba. Ante el peligro inminente, la víctima optó por entregarle el dinero que había hecho en el día, luego de lo cual el adolescente se bajó y se dio a la fuga. La víctima pidió ayuda a un compañero de la línea de nombre D. A. M. M, quien junto con la víctima, persiguieron y capturaron al adolescente, logrando despojarlo de un cuchillo que tenía en su mano, posteriormente le fue entregado a los efectivos del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, por lo que se demostró la realización del hecho delictivo la participación del adolescente con la realización del hecho delictivo es por lo que solicito al Tribunal sentencia condenatoria y si bien es cierto del daño físico sufrido por el adolescente al momento de su aprehensión eso no impide el cumplimiento de una sanción que tenga haber aplicar de la privativa de libertad, es todo”.
La Defensa expuso sus conclusiones orales que: “Aplicada la inmediación del presente juicio considera esta defensa que no esta probado la realización de un hecho punible, dos situaciones dan prueba de esto, primero la declaración de la victima del caso que son objeto la verdad de los hechos, justicia como debe ser la victima ha mentido en su declaración el sólo haber dicho que le fue quitado su dinero y sus tickets, es falso al momento de ser inspeccionados no se le encontró nada en su poder él se bajo de la unidad y otra persona que no vino a esta sala, el funcionario público da plena fe que cuando él se apersonó al lugar de los hechos el adolescente estaba sometido por la victima el funcionario manifestó quien lo había golpeado era la victima, no se pude valorar las pruebas ya que son de carácter dudosa, el funcionario al exponer el caso no le encontró ni tickets ni dinero, en este caso, la defensa no esta buscando una absolutoria sino que la acción no fue realizada es su tonalidad el hizo todo lo necesario pero la victima lo paro, repelió su acción en todo caso estamos en presencia de una frustración, Así mismo se deja constancia al folio 9 c constancia del adolescente quien fue remitido al centro médico que da fe del estado de salud de mi defendido, un brazo partido problema de radio la consignamos en la calificación de flagrancia, donde permaneció por dos meses con el brazo enyesado, la defensa no esta planteando la disponibilidad o no de cumplir la sanción, sino manifestando que difiere de la precalificación del Ministerio Público, en base de la declaración de la victima, y de la inspección personal realizada por el funcionario quien señaló que no se le encontró ningún dinero, se busca la verdad hay que relacionar estas pruebas con el hecho punible frustrado tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNA (lee) él por sus problemas personales trayectoria familiar él lo manifestó, la Defensa no quiere absolutoria, quiere justicia esa acción para cometer realizando todo lo necesario y no lo logro el hecho de la victima lo repele esa acción no se ejecuta la victima lo expuso. Este es el momento de probar la realidad de los hechos, motivo por la cual solicito un cambio de calificación por los medios que establece la ley debido que mi representado fue lesionado en el hecho punible que le impidió la conducta en un Robo Agravado frustrado por la acción que iba a repeler contra el imputado tal como lo establece el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, solicito que se cambie la sanción ratifico la medida que goza mi defendido la cual ha cumplido cabalmente, en la actualidad realiza una actividad educativa que es el propósito y el mantenimiento de ley es que sea un juicio educativo, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal una vez determinados los hechos planteados por el Ministerio Público y recepcionadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el juzgador, logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común; además de la necesidad imperiosa de motivar las resoluciones, es decir proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el vinculo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate oral y reservado, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
-La declaración de la victima del presente hecho ciudadano Á. E. R. S, quien es conteste en señalar en esta sala y a viva voz, que el acusado presente en esta sala es la persona que lo amenaza con un cuchillo para robarlo y que el logra capturarlo con la ayuda de un compañero. Al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es la victima del presente hecho y su declaración no entra en contradicción con lo expuesto por parte del funcionario aprehensor y del adolescente.
-La declaración rendida por el Funcionario aprehensor JOEL PEREZ RUBIO, quien manifiesta que recibe la información por parte de la victima del presente hecho, quien le manifiesta que el adolescente lo había despojado de su dinero, amenazándolo con un cuchillo, señalándoles su vestimenta; por lo cual el Funcionario procede a aprehender a la persona señalada, que era un adolescente; declaración esta a la que el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse del funcionario aprehensor, quien actúa a petición de la victima del hecho y da fe del procedimiento efectuado; además de tratarse de un Funcionario al servicio del Estado.
-La declaración rendida por el funcionario ciudadano DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, designado para efectuar un reconocimiento a un arma blanca, quien procedió a ratificar que se trataba de un arma blanca cuchillo de diez centímetros y que puede ser usado para amedrentar, dependiendo para lo que sea usado y puede causar lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómico del cuerpo donde sea utilizado. Testimonio al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario al servicio del Estado.
Con base a lo antes demostrado, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de la victima, el funcionario aprehensor e incluso del mismo adolescente, quien señala en esta sala de juicio que amenazó a la victima; así mismo que quedó demostrado la existencia del arma blanca con la cual la victima es amenazada, es decir que estamos ante un hecho cometido mediante el uso de violencia, siendo la victima despojada de sus bienes.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) se encontraba para el momento de la aprehensión en posesión de un arma blanca.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a establecer mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á. E. R. S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente para el momento del hecho, fue cometido a través de violencia y mediante el uso de arma blanca.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado Carlos Augusto Molina Varela, en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Á. E. R. S. Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención; en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, por la comisión del delito , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).
Consecutivamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; además esta juzgadora tomando en consideración que el joven acusado, para el momento del hecho sufre unas lesiones, tal y como fue demostrado por parte de la representante de la defensa, lo cual no lo exime de responsabilidad penal, pero permite a este Tribunal establecer una sanción idónea y proporcional; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de duración de la misma, debe ser menor al solicitado por el Ministerio Público; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, salvo que el Juzgado de Ejecución considere otra posibilidad. Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es menor de edad ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad y así formalmente se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á. E. R. S; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificados, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; estableciendo que deberá cumplir la sanción en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, salvo que el Juzgado de Ejecución considere otra posibilidad.
CUARTO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigido al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-817-2007
NYGM/mar.-
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