San Cristóbal, Lunes cinco (05) de Mayo del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-858-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Víctima: V. J. T. G.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-858/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V. J. T. G. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “En fecha 23/02/2006, el ciudadano V. J. T. G, se desplazaba en una buseta, como la misma iba llena, iba parado, es el caso que cuando iban pasando por el kilómetro 5 sintió el impacto de una bomba en su ojo izquierdo, razón por la cual para el momento no podía ver. Cuando llegó a su casa le dijo a su hijo menor que lo acompañara para buscar al sujeto que había lanzado la bomba y fue cuando le dijeron unos muchachos que había sido un muchacho que se llama J. P, razón por la cual fue hasta la Medicatura Forense donde sufrió una lesión que le causó cinco (05) días de incapacidad”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal N° 106, de fecha 24-02-08, suscrito por el médico Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, practicado al ciudadano V. J. T. G, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones sufridas por la víctima. 2.- Inspecciones números 089 y 094, de fechas 06-03-2006 y 08-03-2006, suscritas por el Detective RUBI DELGADO y el Agente WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, de quienes solicita sean citados con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano V. J. T. G, venezolano, en su condición de víctima en el presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano V. J. T. B, venezolano, en su condición de víctima en el presente caso. 3.- Testimonio del ciudadano C. V. F, venezolano, en su condición testigo. DOCUMENTALES: 1.- Partida de Nacimiento N° 71, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira. 2.- Reconocimiento Médico legal N° 106, de fecha 24-02-08, suscrito por el médico Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.- Inspecciones números 089 y 094, de fechas 06-03-2006 y 08-03-2006, suscritas por el Detective RUBI DELGADO y el Agente WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio; las cuales fueron admitidas por parte del Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes en Audiencia Preliminar efectuada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008.
Por último solicito, que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, se le imponga la medida de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 620, en sus literales “a”, “b” y “c”, en concordancia con los artículos 623, 624 y 625 ejusdem, cuyas sanciones deben ser cumplidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública quien manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal y se demostrara en el presente juicio la inocencia de mi defendido. Subsiguientemente una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procede a manifestarle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó que:
“ Yo subo todos los días por ese sitio, porque ahí quedaba la casa donde vivía mi novia, y estábamos allí sentados cuando llegaron los tres chamos preguntando por Jonathan, y el otro amigo que estaba conmigo dijo él que vive allí abajo, ellos se fueron y nosotros pensamos y cuál Jonathan y llegué a la casa y los chamos ya habían llegado a la casa mía diciéndome y que yo fui el del bombazo y que el cargaba camisa negra era alto y yo en ese momento era bajito y cargaba camisa azul con blanco, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a quienes fueron a buscarlo? Respondió: No. 2.- ¿Lo había visto antes? Respondió: No. 3.- ¿Le dijeron quién es Jonathan? Respondió: Les mandaron a preguntar por Jonathan y que era un chamo alto. 4.- ¿Hay otro muchacho que se llama Jonathan? Respondió: Si, ellos hablaron con él. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: Cuando el bombazo no me di cuenta, ellos llegaron ahí afuera, yo estaba en compañía de quien era mi novia y los amigos de la novia mía. 2.- ¿Recuerda la hora? Respondió: No recuerdo muy bien”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el transcurso de la celebración del debate Oral y Reservado y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del funcionario ciudadano VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ, quien bajo juramento expuso: “ Yo iba de pasajero en la buseta, parado en la entrada de la puerta y de repente me dieron un bombazo en el ojo, eso sería una bomba congelada porque fue duro, las personas fueron las que persiguieron al del bombazo, yo no vi quien fue, luego nos montamos en la camioneta porque no encontramos a nadie, había un chamo que dijo que el que estaba afuera era el que había sido, pero no lo reconocí, es que yo no pude ver nada por el impacto de la bomba, luego fuimos a la PTJ”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Qué día ocurrió el hecho? Respondió: No recuerdo. 2.- ¿A qué hora aproximadamente? Respondió: de 7 a 8 de la noche. 3.- ¿Vio quién le tiró la bomba? Respondió: No. 4.- Usted menciona en su declaración que iba una persona que lo perseguía ¿Supo si lograron detenerlo? Respondió: No sé. 5.- ¿Posee usted datos de quienes los persiguieron? Respondió: No. 6.- ¿Algún nombre? Respondió: No. 7.- ¿Señale al Tribunal si el adolescente aquí presente fue el que le causó la lesión en el ojo? Respondió: No, yo no lo vi., no puedo decir que fue él”. Acto seguido la Defensa preguntó: 1.- ¿Puede usted decir las características de la persona? Respondió: No, en ese momento estaba descuidado. 2.- ¿Cuántas personas venían de pié? Respondió: Cinco personas, estaba bastante llena la camioneta. 3.- Esas personas que dice que lo persiguieron ¿cuántas eran? Respondió: tres. 4.- ¿Lograron capturar a alguien? Respondió: No sé. 5.- ¿Observó alguna característica, hombre o mujer, la estatura? Respondió: No.
Con la declaración del ciudadano F. CH. V, chofer, quien bajo juramento expuso: “De eso tengo poco que decirle, soy el conductor de ese sector y ese día eran como las siete a ocho, cuando iba por ese sector y cuando detengo la buseta “el señor se va a caer”, fue lo que me dijeron, que le habían dado un bombazo, al chamito no lo conocía, eso es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Usted logró observar de dónde lanzaron la bomba? Respondió: No, la buseta estaba full. 2.- ¿Logró observar quién lanzó la bomba? Respondió: Negativo. 3.- ¿Recuerda haber visto al adolescente cerca de la camioneta? Respondió: No. La Defensa preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Logra usted ver los hechos que se narran? Respondió: Es que venía conduciendo y estacioné porque me pidieron la parada. 2.- ¿Cuándo se dice que lanzaron la bomba, usted lo vio o escuchó a la gente decirlo? Respondió: No, de la gente. 3.- ¿Usted que hace? Respondió: Yo me estacioné porque me pidieron la parada, y luego yo seguí mi ruta, el señor vive en Bramón. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público, expone: “oído lo manifestado por la victima, es por lo que lo que manifiesto al Tribunal el deseo de renunciar a la declaración del testigo”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El Ministerio público presentó escrito de acusación por cuanto en fecha 23/02/2006, el ciudadano V. J. T. G, se desplazaba en una buseta, como la misma iba llena, iba parado, es el caso que cuando iban pasando por el kilómetro 5 sintió el impacto de una bomba en su ojo izquierdo, razón por la cual para el momento no podía ver. Cuando llegó a su casa le dijo a su hijo menor que lo acompañara para buscar al sujeto que había lanzado la bomba y fue cuando le dijeron unos muchachos que había sido un muchacho que se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), razón por la cual fue hasta la Medicatura Forense donde sufrió una lesión que le causó cinco (05) días de incapacidad, así mismo se le solicitó la aplicación de las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 620, en sus literales “a”, “b” y “c”, en concordancia con los artículos 623, 624 y 625 ejusdem, cuyas sanciones deben ser cumplidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, una vez debatido el presente Juicio, el Ministerio Público, bajo el principio de Buena Fe, no sólo debe buscar situaciones que culpen al adolescente como tal, sino también que lo exculpen y una vez oída la declaración de la victima, donde manifiesta que en ningún momento lo reconoce como aquel que le causa la lesión, es por lo que esta Representante del Ministerio Público, solicita una Sentencia Absolutoria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es todo”.
La Defensa expuso en sus conclusiones orales que: “Oído lo manifestado por la Representante Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma. Así mismo solicito al Tribunal copia simple del acta y de la decisión, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V. J. T. G; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que: “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece que: “Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
Igualmente cabe destacar, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio Pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal y de la Representante de la defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V. J. T. G, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V. J. T. G; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS simples del acta y de la decisión solicitadas por la defensora Publica Yuly del Carmen Becerra..
QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SALA
CAUSA PENAL: JU-858/08.
NYGM.
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