REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes ocho (08) de Mayo de 2008.
198º Y 149º

Visto la solicitud realizada por el defensor Público Penal abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en el trascurso de la celebración del juicio oral y reservado, en fecha seis (06) de Mayo del año 2008, en el sentido de que se le sustituya a sus defendidos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la prisión Judicial Preventiva y les sea juzgado en libertad, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Riela del folio once (11) al folio veinte (20) de las actas procesales, acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y decisión de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y Califico la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A; de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando remitir la respectiva causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Se evidencia al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, auto de fecha primero (01) de Enero de 2008, mediante se constata que este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente recibió la presente causa, le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Se observa del folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, oficio N° 20F19-0283, de fecha 18 de Febrero de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, donde remiten escrito de acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U. y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A, donde solicita la imposición de la medida de Privación de Libertad, por el Lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente Reglas de4 Conducta, conforme con el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem.
Se evidencia al folio sesenta y seis (66), Acta de Constitución de Tribunal Mixto, mediante la cual se deja constancia que no se hicieron presentes ante este Juzgado los ciudadanos seleccionados en el acta de Sorteo 536, de fecha 29/02/2008, no haciéndose presente ninguno de los citados.
Ahora bien, revisada cuidadosamente la presente causa, observa esta operadora de justicia que a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se les decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2008, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido mas de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de los adolescentes, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 08 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los adolescentes obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerida por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que los imputados incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos superiores o iguales a Ciento (140) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los mismos.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, por el lapso de Cuatro (04) años; lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A. A. G. U, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. E. A. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-840/08.
NYGM.