REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000977
ASUNTO : SP11-P-2006-000977
RESOLUCION
IMPUTADO: RIGOBERTO FRANCO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Martin Cesar; República de Colombia, nacido el día 15-09-1.972, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil unión libre, titular de la cedula de Identidad N° V.-23.214.280, residenciado en el barrio Bella Vista, calle 32 N° 11-04, Cúcuta República de Colombia; hijo de Ana Rosa León y Jorge Heli Franco.
Visto que desde el día 16 de Febrero del año 2007, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado RIGOBERTO FRANCO LEON, antes identificados, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 16 de Marzo del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo las 9:39 horas de la mañana del día 16 de Marzo del presente año, encontrándose de patrullaje preventivo por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, en un vehículo militar específicamente por la Urbanización Libertadores de América, procedieron a efectuar patrullaje mixto por la finca denominada la Ponderosa, hasta llegar al río que divide la población, de San Antonio del Táchira con Cúcuta República de Colombia, al retornar de dicha finca dentro de los caminos verdes observaron un vehículo el cual tenia como finalidad cruzar el rió para llegar a territorio Colombiano, procediendo los funcionarios a retener el vehículo informándole al conductor que se bajara del mismo, y abriera el maletero, para lo cual se pudo constatar que transportaban víveres para el consumo humano, quedando identificado el mencionado Ciudadano como RIGOBERTO FRANCO LEON, procediendo los funcionarios al conteo del producto arrojando la cantidad de 06 bultos de arroz, sin marca de 50 kilogramos cada uno, 10 bultos de azúcar marca Santa Elena, de 50 kilogramos cada uno, 11 fardos de harina pan, de 20 unidades cada uno, 02 bultos de papel higiénico, marca scout, de 48 unidades cada uno, con un peso aproximado de 1000 kilogramos y un valor de (874.000) bolívares aproximadamente.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2.006, N° 132; la cual, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 9:39 horas de la mañana del día 16 de Marzo del presente año, encontrándose de patrullaje preventivo por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, en un vehículo militar específicamente por la Urbanización Libertadores de América, procedieron a efectuar patrullaje mixto por la finca denominada la Ponderosa, hasta llegar al río que divide la población, de San Antonio del Táchira con Cúcuta República de Colombia, al retornar de dicha finca dentro de los caminos verdes observaron un vehículo el cual tenia como finalidad cruzar el rió para llegar a territorio Colombiano, procediendo los funcionarios a retener el vehículo informándole al conductor que se bajara del mismo, y abriera el maletero, para lo cual se pudo constatar que transportaban víveres para el consumo humano, quedando identificado el mencionado Ciudadano como RIGOBERTO FRANCO LEON, procediendo los funcionarios al conteo del producto arrojando la cantidad de 06 bultos de arroz, sin marca de 50 kilogramos cada uno, 10 bultos de azúcar marca Santa Elena, de 50 kilogramos cada uno, 11 fardos de harina pan, de 20 unidades cada uno, 02 bultos de papel higiénico, marca scout, de 48 unidades cada uno, con un peso aproximado de 1000 kilogramos y un valor de (874.000) bolívares aproximadamente.
• Acta de entrega de efectos retenidos N° 132 de fecha 16 de Marzo del 2006.
• En fecha 18 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal desestimó la flagrancia en contra del ciudadano RIGOBERTO FRANCO LEON, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; en esa misma audiencia, se les decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y por último, se le otorgó la Libertad sin Medida de Coerción Personal, ordenándose la libertad inmediata del mismo.
• A los folios 41 y 44, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentado en fecha 21 de Julio de 2006, mediante el cual acusa al imputado RIGOBERTO FRANCO LEON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• En fecha 25 de Julio de 2006, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 14 de Agosto de 2006. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 09 de Octubre de 2006, por la incomparecencia del imputado, El Tribunal deja constancia que se libró boleta de notificación en fecha 25 de julio de 2.006, para la realización de la Audiencia Preliminar pero en virtud de que el acusado no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y así se dejo constancia en el Acta de Calificación de Flagrancia, donde suministró que su domicilio es en la Barrio Bella Vista, calle 32 N° 11-04, Cúcuta Republica de Colombia, se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal difiere y fija nueva oportunidad para el día nueve (09) de octubre de 2.006, a las nueve (09:00 A.M) de la mañana. Llegado el día 09-10-2006, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02 de Noviembre de 2006. Llegado ese día (02-11-2006), se difiere la misma para el 16 de Enero del 2.007, por incomparecencia del imputado, llegando el 16 de Enero del 2.007, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal de control a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Salome Zambrano Ortega; así como la defensora Abg. Jhoana Ramírez, mas no así el imputado Rigoberto Franco León por cuanto a pesar de haberse librado las correspondientes boletas de notificación no ha sido posible su ubicación ya que el mismo aporto como su residencia la República de Colombia; en tal sentido este Tribunal ordena diferir la presente audiencia y librar oficio al Consulado Colombiano; a los fines de lograr la ubicación del imputado en autos para poder llevarse a cabo la respectiva audiencia; y una vez que se obtenga respuesta por parte de tal organismo se fijara nuevamente la audiencia preliminar.
• En fecha 24 de enero del 2.007, éste Tribunal en funciones de control libra Oficio al Cónsul de la República de Colombia en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración y se sirva informar con carácter urgente al ciudadano: RIGOBERTO FRANCO LEON, titular de la cédula de identidad N° 23.214.280, con domicilio en el Barrio Bella Vista, casa N° 11-04 de la ciudad de Cúcuta, teléfono N° 3164352747 que deberá comparecer a la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de poder fijar Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas y en varias oportunidades se libro dicho oficio al Cónsul de Colombia. Recibiendo en fecha 18 de Abril del 2.008 respuesta con Oficio N° C-0166, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO BARROS MATTOS, Cónsul de Colombia manifiesta no tener conocimiento de quien es esa persona, siendo imposible a la fecha su ubicación.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la convicción para estimar que el ciudadano RIGOBERTO FRANCO LEON, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado RIGOBERTO FRANCO LEON; pues de las boletas de citación se observa que la dirección aportada por éste no existe, circunstancias que ponen en evidencia que el referido imputado actuó de mala fe al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, porque señaló al Tribunal una dirección falsa y en un lugar donde nadie lo conoce.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RIGOBERTO FRANCO LEON, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado RIGOBERTO FRANCO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Martin Cesar; República de Colombia, nacido el día 15-09-1.972, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil unión libre, titular de la cedula de Identidad N° V.-23.214.280, residenciado en el barrio Bella Vista, calle 32 N° 11-04, Cúcuta República de Colombia; hijo de Ana Rosa León y Jorge Heli Franco; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado RIGOBERTO FRANCO LEON, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA