REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001219
ASUNTO : SP11-P-2008-001219

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAS: ELIZABETH CARVAJAL IBARRA y MARIA JESUS LOBO AMAYA
DEFENSORAS: ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ Y ABG. ROCIO MUNDARAIN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra las imputadas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira por la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 09 de abril de 2007 a las 4 y 30 horas de la tarde se recibe denuncia según el expediente N° H-468.073 llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS LOBO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.874, quien expone que el día 9 de abril del presente año en horas de la tarde fue golpeada por la ciudadana de nombre Alicia, debido a un problema antiguo que ocurrió con el hijo de la denunciante, recibiéndose posteriormente según acta de investigación penal de fecha 09/04/2007, denuncia a las 4:40 horas de la tarde por parte de la ciudadana CARVAJAL IBARRA ELIZABETH, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.384.664, manifestando la misma que denuncia a la ciudadana Lobo Amaya María de Jesús por haberla igualmente golpeado y encontrándose igualmente lesionada, por tal motivo fueron referidas al Médico Forense para su respectiva valoración.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 30 de Abril de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, las imputadas y sus Defensoras Públicas Abg. Reina Lacruz Hernández y Rocío Mundarain. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la imputada ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido la imputada MARIA JESUS LOBO AMAYA manifiesta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundarain quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Lacruz Herández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por sus defensoras a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las ciudadanas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Declaraciones de los Expertos:
1.- Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, quien suscribe Examen Médico Forense No. 235 y 238 de fecha 10-04-2007.
2.- Testigos: Declaración de la ciudadana María Jesús Lobo Amaya y Carvajal Ibarra Elizabeth.
3.- Documentales:
.- Acta de Inspección Técnica No. 073 de fecha 09-04-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Iván Sánchez y Martín Tolosa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña.
.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 235 de fecha 10-04-2007, suscrito por el médico forense Dr. Rojo Lobo.
.- Reconocimiento Médico Forense No. 238 de fecha 11-04-2007, suscrito por el médico forense Dr. Rojo Lobo.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de las imputadas: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a las ciudadanas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CINCO (05) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Abril de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredirse mutuamente.
3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA y MARIA JESUS LOBO AMAYA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Abril de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2008; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente y 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Presentes las acusadas manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA para el día Lunes 06 de Octubre de 2.008 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA