REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000971
ASUNTO : SP11-P-2008-000971
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Rios, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano FUENTES PÉREZ MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 92.527.112, soltero, hijo de Idifonso Fuentes (f) y de Rufina Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sincelejo, Sucre, Colombia, teléfono 314.545.16.37 (comcel), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Secundino e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta policial No. 1201MARZO2008, en fecha 12 de marzo del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en punto de control frente a la plaza Bolívar de San Antonio, observaron que varias personas se encontraban saliendo de la parte interna del banco Venezuela hacía la vía pública, señalando a una persona de sexo masculino, quien había intentado robar 5.000.000.00 Bs. A un ciudadano que se encontraba dentro del banco Venezuela, procediendo los funcionarios a detenerlo preventivamente; posteriormente se hizo presente un ciudadano, informando que el sujeto que tenían detenido en compañía de otro ciudadano había intentado hurtarle un fajo de dinero por un monto cinco millones de bolívares, en el momento en que se encontraba realizando sobre la mesa de atención al cliente un depósito por un monto de 8.300.000.00 Bs., lo trataban de entretener lanzando uno de ellos dos billetes de 10.000.00 Bs. al piso para que él se agachara y así la persona detenida de piel morena procediera a hurtarle el dinero que se encontraba sobre la mesa. Posteriormente el imputado le ofreció a la comisión policial la cantidad 400.000.00 pesos para que lo soltaran, quedando identificado como Fuentes Pérez Manuel.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Secundino; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado expuso: Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima ciudadano Secundino Torres Morantes mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) en dinero en efectivo, cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con respecto al delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FUENTES PÉREZ MANUEL, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 5 de la causa riela Denuncia de fecha 12-03-2008, interpuesta por el ciudadano Torres Morantes Segundino, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
Al folio 6 consta comprobante de depósito bancario de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de 8.300 Bs. F.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario NELSON ENRIQUE ALBARRACIN FONSECA quien suscribe Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el N° 9700-062-169 de fecha 13/03/08 y practicada a los billetes incautados durante el procedimiento.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la funcionaria DISTINGUIDO CAROLINA TORRES PLACA 2279, adscrita a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
2.-Declaración del funcionaria DISTINGUIDO ADRIAN ALMEIDA DURAN PLACA 1696, adscrito a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
3.-Declaración del AGENTE CORREA VIVERO PLACA 3386, adscrito a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
4.-Declaración del ciudadano SECUNDINO TORRES MORANTES, titular de la cédula de identidad N° 22.980.661, quien es la victima en el hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el N° 9700-062-169 de fecha 13/03/08, suscrita por el Detective NELSON ALBARRACIN FONSECA y practicada a los billetes incautados durante el procedimiento
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la tercera parte prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DIEZ (10) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado FUENTES PÉREZ MANUEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008.
Se exonera al acusado FUENTES PÉREZ MANUEL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado FUENTES PÉREZ MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 92.527.112, soltero, hijo de Idifonso Fuentes (f) y de Rufina Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sincelejo, Sucre, Colombia, teléfono 314.545.16.37 (comcel), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión de los delitos de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Secundino e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario NELSON ENRIQUE ALBARRACIN FONSECA quien suscribe Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el N° 9700-062-169 de fecha 13/03/08 y practicada a los billetes incautados durante el procedimiento.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la funcionaria DISTINGUIDO CAROLINA TORRES PLACA 2279, adscrita a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
2.-Declaración del funcionaria DISTINGUIDO ADRIAN ALMEIDA DURAN PLACA 1696, adscrito a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
3.-Declaración del AGENTE CORREA VIVERO PLACA 3386, adscrito a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
4.-Declaración del ciudadano SECUNDINO TORRES MORANTES, titular de la cédula de identidad N° 22.980.661, quien es la victima en el hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el N° 9700-062-169 de fecha 13/03/08, suscrita por el Detective NELSON ALBARRACIN FONSECA y practicada a los billetes incautados durante el procedimiento; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado FUENTES PÉREZ MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 92.527.112, soltero, hijo de Idifonso Fuentes (f) y de Rufina Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sincelejo, Sucre, Colombia, teléfono 314.545.16.37 (comcel), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y la víctima SECUNDINO TORRES MORANTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FUENTES PÉREZ MANUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Secundino; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONDENA al acusado FUENTES PÉREZ MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 92.527.112, soltero, hijo de Idifonso Fuentes (f) y de Rufina Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sincelejo, Sucre, Colombia, teléfono 314.545.16.37 (comcel), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE al acusado FUENTES PÉREZ MANUEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008.
SEPTIMO: Se exonera al acusado FUENTES PÉREZ MANUEL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
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