REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001161
ASUNTO : SP11-P-2005-001161
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Rios, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.348, de 50 años de edad, divorciado, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.955, de ocupación u oficio conductor de taxi, domiciliado en la calle 7 N° 4-44, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Aura Díaz de Bustamante y José Joaquín Bustamante Romero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuli Andrea Rojas Bueno; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 11 de Junio del presente año, estando de servicio los funcionarios Sargento Segundo Placa 2138 Isidro Rodríguez y el Cabo Segundo German Villa Real Placa 4850, adscritos al puesto de tránsito de San Antonio, del Táchira, se trasladaron a la Carretera San Antonio Ureña, frente al Colegio Nazaret, donde se constato que se trataba una colisión de vehículos con saldo de dos personas lesionadas procediendo de inmediato a graficar el área y posición final en que quedaron los vehículos se tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, posteriormente identificaron al conductor del vehículo N°1, el cual quedo identificado como Luis Francisco Bustamante Díaz, el cual conducía un vehículo Automóvil, placas AM, 338T, Marca Ford, Tipo: Sedan, Color: Blanco, serial de carrocería: N° AJ65VR10056, propiedad del conductor y el segundo vehículo signando con el N° 2 conducido por la Ciudadana Yuli Andrea Rojas el cual conducía un vehículo moto sin placas, marca Llama, tipo paseo, color azul y gris, del cual se desconoce su propietario, la conductora resulto lesionada así como su acompañante de nombre Claudia Patricia Rojas, ambas lesionadas fueros trasladadas al Hospital Samuel Darío Maldonado, y el conductor del Vehículo N° 1 quedó detenido..
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuli Andrea Rojas Bueno; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por las víctimas; de la misma manera entrego el dinero en efectivo a las vicitmas.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Investigación requerida por el Ministerio Público en favor del imputado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Patricia Rojas Bueno, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Investigación requerida por el Ministerio Público en favor del imputado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Patricia Rojas Bueno, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.348, de 50 años de edad, divorciado, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.955, de ocupación u oficio conductor de taxi, domiciliado en la calle 7 N° 4-44, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Aura Díaz de Bustamante y José Joaquín Bustamante Romero, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuli Andrea Rojas Bueno; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.348, de 50 años de edad, divorciado, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.955, de ocupación u oficio conductor de taxi, domiciliado en la calle 7 N° 4-44, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Aura Díaz de Bustamante y José Joaquín Bustamante Romero y la víctima YULI ANDREA ROJAS BUENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuli Andrea Rojas Bueno; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA