REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001822
ASUNTO : SP11-P-2008-001822


Visto el escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, defensora pública penal del imputado, JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2008-001822, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa e Isabel Flores de Valderrama, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 19 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 17 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron un reporte de emergencia, al sector Bolivia Parte Alta, específicamente en la casa comunal donde presuntamente un ciudadano se encontraban golpeando a unas ciudadanas; al llegar al sitio; se entrevistaron con unas ciudadanas de nombre Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama, quienes manifestaron que habían sido agredidas físicas y verbalmente por el ciudadano Jesús Orlando Lacruz Rodríguez, el cual ya se había retirado del lugar de los hechos, procedieron trasladar a las ciudadanas antes mencionadas para que recibieran asistencia medica y posteriormente a la Comisaría a realizar la respectiva denuncia en contra del mencionado ciudadano; quien se hizo presente momento después por ante la Comisaría, quedando plenamente identificado, procediendo hacerle conocimiento de su detención, puesto a la orden de la fiscalía.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) e de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa e Isabel Flores de Valderrama por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa e Isabel Flores de Valderrama; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se celebren reuniones de carácter político.
4.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se celebren reuniones de carácter político. 4.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas. Observa el tribunal para decidir que si bien es cierto el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directa o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, también lo es que un ciudadano que se presenta a una reunión o evento de carácter político, bajo los efectos del alcohol y agrade físicamente a dos ciudadanas incurriendo presuntamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede ni debe ser precandidato a ninguna posición gubernamental, menos a ser electo como alcalde, primera autoridad municipal, puesto que la sociedad requiere, amerita ser dirigida a todos los niveles por personas con verdadera vocación de lideres, capacitados en la materia que van a desarrollar, que hayan demostrado ante la comunidad tener una incuestionable trayectoria como hombre público, profesional, padre de familia, hijo, amigo, hermano, amigo y vecino, buen comportamiento cívico, es decir, que sean idóneas para las difíciles responsabilidades que deben afrontar y no haber tenido una conducta si se quiere propia de un guapetón de barrio y por cuanto observa este Juzgador que no han variado las circunstancias por las cuales otorgó la Medida Cautelar impuesta en fecha 19 de Mayo de 2008, se debe mantener y todos y cada uno de sus efectos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAD CAUTELAR realizada por la defensa abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, defensora del imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa e Isabel Flores de Valderrama, y se mantiene en todos su efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. RUBEN ANTONIO BERLANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. ELIANA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA.