REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas


Expediente: N° 2721-08

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano Neptalí Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 940.339 contra la empresa Micrologic Electronica, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

En fecha 14 de mayo de 2008, folio 20 del expediente, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose despacho saneador y la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo Aldo Carvajal, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación a la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho.

En fecha 21 de mayo de 2008, previa habilitación del tiempo necesario, la apoderada judicial del accionante, compareció y mediante escrito procedió a subsanar el libelo de la demanda.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Es importante y necesario destacar el criterio emanado de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005, que dice:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
Del auto que ordenó el despacho saneador, se interpreta que la apoderada judicial accionante, no efectuó en el escrito de subsanación, la operación matemática de cada concepto laboral reclamado con ocasión de la prestación del servicio, limitándose solo a señalar los montos a cancelar por la parte demandada de los conceptos de indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sin indicar de donde salen los cálculos realizados, ni especificar cuantos días tomó para cada operación, y sin señalar en el escrito de subsanación el monto que le fue ya cancelado al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, lo cual indica en su escrito libelar, lo que deja a este Juzgado en la incertidumbre al momento de revisar el escrito de subsanación presentado.

Asimismo la parte actora señala en su escrito libelar, que la parte demandada debe por concepto de prestaciones sociales al trabajador la cantidad de Bs. 6.442.350,74, sin embargo al presentar el escrito de subsanación incrementa el monto de forma considerable en Bs. 14.840,63, por lo que considera además este Tribunal que de la revisión del escrito de subsanación se evidencia que la parte actora en lugar de subsanar los vicios u omisiones contenidos en la demanda, procedió a reformar la cuantía de sus pretensiones, lo que lleva a este Juzgado a concluir que la pretendida reforma al libelo de demanda planteada en la oportunidad de subsanación resulta extemporánea.

No obstante lo antes señalado, en criterio de este Juzgado el libelo de la demanda no ha quedado completamente subsanado, ya que no se dio cabal cumplimiento al despacho saneador ordenado, al no haber señalado el accionante en el escrito de subsanación, la operación matemática de cada concepto laboral que debió percibir el actor con ocasión de la prestación del servicio. Elemento éste de importancia, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y de cuya efectividad es garante este Juzgado. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quién aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Neptalí Castillo, cédula de identidad N° 940.339 contra la Sociedad Mercantil Micrologic Electronica, C.A.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2008.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZA

Abg. Norkys Solórzano Q.

LA SECRETARIA

Abg. Lisbeth Bastardo
Exp. N° 2721-08 J/O
NSQ/LB.