REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2067-07
PARTE ACTORA: YUBISAY GISELA MUÑOZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.972.644.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ESPINOZA PRIETO, ANTONIO RUJANA SAAVEDRA y LUIS ALFONSO BONIFAZ CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.805, 46.221 y 114.261 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEGABAGS C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 78, Tomo 5-A-4to, en fecha 16-06-2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.791.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Síntesis del Procedimiento.

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-05-2007, por el abogad Luis Bonifaz Castillo, apoderado judicial de la accionante (folios 1 al 5), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, previa subsanación, en fecha 9-07-2007 (folio 23).
En fecha 11-10-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 28 y 29), y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2008, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06-02-2008, es remitido el expediente a la URDD, y en fecha 12-02-2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 97 y 98) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 100 al 102), la cual tuvo lugar el día 13-05-2008, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II
Alegatos de la Parte Actora:

Afirma el apoderado judicial de la accionante en el escrito libelar que esta comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de julio de 2001 en el cargo de vendedora encargada, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario diario que varió de la manera siguiente16-07-2001 al 30-04-2004: Bs. 9.815,00; del 01-05-2004 al 31-07-2004: Bs. 9.884,13; del 01-08-2004 al 30-04-2005: Bs. 10.707,84; del 01-05-2005 al 31-01-2006: Bs. 13.500,00; del 01-02-2005 al 31-08-2006: Bs. 15.525,00; del 01-09-2006 al 30-04-2007: Bs. 17.077,50; del 01-05-2007 al 28-05-2007: Bs. 20.493,00. Afirma que en fecha 25 de septiembre de 2004, fue despedida por la demandada, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual se declaró Con Lugar; en fecha 01 de junio de 2006, se dejó constancia del incumplimiento de la empresa de la Providencia Administrativa. Aduce que por cuanto la demandada no ha cancelado los conceptos laborales que le adeuda, demanda: Prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007, bono vacacional pendiente 2004; utilidades 2001 al 2007, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, y el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, cuantificando su pretensión en la cantidad de Bs. 40.782.977,86. (Bs. F. 40.782,98).
Alegatos de la Demandada:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 28 de enero de 2008, de manera que en el presente caso opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante; por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.

Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada en el día 28 de enero de 2008, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión al Juzgado de Juicio (folio). 3.- En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba aportados por las pares, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

Documental:
1. Inserta del folio 38 al 78 del expediente, referente a copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 030-04-01-00870, las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

Testimonial de los ciudadanos:

1. Ariadna Yoreleis Cartaza Díaz, titular de la Cédula de Identidad número 16.819.107. Yenifer Andreina García, titular de la Cédula de Identidad número 17.079.979. Carlos Alberto Padrón Rojas, titular de las Cédula de Identidad número 14.166.186.Yusneidy Jackeline Mendoza Valero, titular de la Cédula de Identidad número 17.562.292.Patricia Daniela Marcano Ramos titular de la Cédulas de Identidad número 15.882.621, quienes no rindieron declaración por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay testimonial que valorar.
Pruebas de la parte demandada:

Documental:

1. Inserta del folio 82 al 93 del expediente, referente a recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, Nº 94-05 dictada en fecha 04 de febrero de 2005, expediente 034-04-0100870, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-.

Prueba de informe:

1. Solicitado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 108 del expediente, a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de un Recurso de nulidad en contra de la providencia Administrativa Nº 94-05, de fecha 04-02-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo alegado y probado por cada una de las partes, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Punto Previo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad que tiene la demandada para oponer sus defensas en el nuevo proceso laboral, flexibilizó su criterio al dejar establecido en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, lo siguiente:

(…) a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio (…)

(…) pero es el caso que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que pueda con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o , por el contrario oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, visto el alegato de prejudicialidad opuesto por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas procede este Tribunal a pronunciarse previamente sobre el mismo, de la manera siguiente:

La situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, en tal sentido, se observa al analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, que cursa al folio 108 del expediente, resulta de la prueba de informe solicitada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se dejó constancia de la existencia de un recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 94-05, de fecha 04-02-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, no obstante; cursa al folio 116 del expediente oficio Nº 436-08, de fecha 15-04-2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se informa que por ante dicho Despacho cursa expediente signado con el Nº 06-1413, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones MEGABAGS C.A., en contra de la providencia Administrativa Nº 94-05, de fecha 04-02-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo informa que en dicha causa fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 19-12-2007.

Establecido lo anterior esta sentenciadora constata que ciertamente existió un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa antes mencionada, evidenciándose también que en dicho recurso se declaró la perención de la instancia en consecuencia se declara sin lugar la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-

Consideraciones para decidir:

Resuelto lo anterior, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre el fondo, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; constatando de las actas que conforman el expediente que no existe prueba alguna que desvirtúe los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, los salarios devengados, es forzoso para esta sentenciadora, dar por admitido los siguientes hechos: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) que la demandante prestó servicios personales desde 16 de julio de 2001 en el cargo de vendedora encargada; c) que la relación laboral concluyó el 25 de septiembre de 2004, por despido injustificado. d) que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., e) que el salario que devengaba vario de la manera siguiente: siguiente desde 16-07-2001 al 30-04-2004: Bs. 9.815,00; del 01-05-2004 al 31-07-2004: Bs. 9.884,13; del 01-08-2004 al 25-09-2004: Bs. 10.707,84 f) que para el momento del despido, la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas, declarándose Con Lugar en fecha 01 de junio de 2006, y que dicha Providencia Administrativa fue incumplida por la accionada. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta sentenciadora previo pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por la accionada, observa que la accionante demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional incluyendo los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2004; años 2005, 2006, y 2007; en tal sentido, quien suscribe observa que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solamente es susceptible el reclamo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional causadas durante el tiempo que efectivamente se prestó el servicio, en tal sentido; atendiendo a los hechos admitidos en la presente demanda, es susceptible de reclamar por la demandante las utilidades, vacaciones y bono vacacional en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2001 –fecha en la que se inicio la relación laboral- y el 25 de setiembre de 2004 –fecha durante la cual hubo prestación efectiva del servicio-. Dicho esto procede a verificar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en cuenta lo siguiente:

Fecha de ingreso: 16 de julio de 2001
Fecha de egreso: 25 de septiembre de 2004
Motivo: Despido injustificado.
Determinación del Salario:
De conformidad con los hechos admitidos por este Tribunal en la presente causa, se procede a determinar los salarios con los cuales se calcularán los conceptos y beneficios laborales que debieron ser acreditados a la demandante por la accionada, tomando en cuenta que la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral, y éste será calculado integrando al salario básico las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional legales, asimismo, los días adicionales se estimarán en base al promedio del salario integral del año correspondiente; las vacaciones y utilidades se cuantificarán en base salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

Salarios devengados:
Del 16-07-2001 al 30-04-2004: Bs. 9.815,00.
Del 01-05-2004 al 31-07-2004: Bs. 9.884,13.
Del 01-08-2004 al 25-09-2004: Bs. 10.707,84.

1.-Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades (salario diario x días de utilidades) / 360 Alícuota de Bono vacacional (salario diario x días de bono vacacional) / 360 Salario Integral (salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) Antigüedad Total.
16/07/2001 16/07/2002 294.450,00 9.815,00 408,96 190,85 10.414,81 45 468.666,25
16/07/2002 16/07/2003 294.450,00 9.815,00 408,96 218,11 10.442,07 60 626.524,17
16/07/2003 16/04/2004 294.450,00 9.815,00 408,96 245,38 10.469,33 45 471.120,00
16/04/2004 16/07/2004 296.524,00 9.884,13 411,84 247,10 10.543,08 15 158.146,13
16/07/2004 16/08/2004 296.524,00 9.884,13 411,84 274,56 10.570,53 5 52.852,66
16/08/2004 16/09/2004 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 5 57.257,20

1.834.566,41
Días adicionales:
2 días x Bs. 10.442,06 = Bs. 20.884,12
4 días x Bs. 10.487,76 = Bs. 41.951,04

Corresponde a la demandante por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.897.401,57. (Bs. F 1.897,41)
2.-Utilidades y utilidades fraccionadas artículo 175 LOT.
Del 16-07-2001 al 31-12-2001 = (15 / 12) x 5 = 6,25 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 61.343,75
Del 16-01-2002 al 31-12-2002 = 15,00 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 147.225,00
Del 16-01-2003 al 31-12-2003 = 15,00 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 147.225,00
Del 16-01-2004 al 25-09-2004 = (15 / 12) x 9 = 11,25 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 120.463,20

Corresponde a la demandante por el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 476.256,95. (Bs. F. 476,26)

3.-Vacaciones y vacaciones fraccionadas artículo 219, 225 LOT.
Del 16-07-2001 al 16-07-2002 = 15,00 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 147.225,00
Del 16-07-2002 al 16-07-2003 = 16,00 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 157.040,00
Del 16-07-2003 al 16-07-2004 = 17,00 días x Bs. 9.884,13 = Bs. 168.030,21
Del 16-07-2004 al 25-09-2004 = (18 / 12) x 2 = 3,00 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 32.123,52

Corresponde a la demandante por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 504.418,73 (Bs. F 504,42)

4.-Bono vacacional y bono vacacional fraccionados artículo 223 y 225 LOT.
Del 16-07-2001 al 16-07-2002 = 7,00 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 68.705,00
Del 16-07-2002 al 16-07-2003 = 8,00 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 78.520,00
Del 16-07-2003 al 16-07-2004 = 9,00 días x Bs. 9.884,13 = Bs. 88.957,17
Del 16-07-2004 al 25-09-2004 = (10 / 12) x 2 =1,66 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 17.775,01

Corresponde a la demandante por el concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 253.957,18. (Bs. F 253,96)

5.-Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT.
60 días x Bs. 10.487,76 = Bs. 629.265,6

Corresponde a la demandante por el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 629.265,6 (Bs. F 629,27)

6.-Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT.
90 días x Bs. 10.487,76 = Bs. 943.898,4

Corresponde a la demandante por el concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 943.898,4 (Bs. F 943,90)

7.-Salarios caídos.
año Nº de días Salario Total
2.004 89,00 10.707,84 952.997,76
2.005 360,00 10.707,84 3.854.822,40
2.006 360,00 10.707,84 3.854.822,40
2.007 148,00 10.707,84 1.584.760,32
10.247.402,88

Corresponde a la demandante por el concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 10.247.402,88 (Bs. F 10.247,40), los cuales fueron calculados desde la fecha del despido, es decir, 29-09-2004, hasta la fecha de introducción de la demanda, 30-05-2007, ello en virtud de la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el accionante en contra de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual se encuentra definitivamente firme en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en el recurso de nulidad intentado por el apoderado judicial de la demandada en contra del mencionado acto administrativo.

8.-Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores.
año Nº de días Unidad Tributaria Gaceta Oficial Nº Fecha de Publicación 0,25 Valor del cupón alimenticio. Total
2.001 168,00 13.200,00 37183 reimpresa 37194 24-04-2001 y 10-05-2001 3.300,00 3.300,00 554.400,00
2.002 358,00 14.800,00 37.397 05/03/2002 3.700,00 3.700,00 1.324.600,00
2.003 360,00 19.400,00 37.625 05/02/2003 4.850,00 4.850,00 1.746.000,00
2.004 266,00 24.700,00 37876 reimpresa 37877 10-02-2004 y 11-02-2004 6.175,00 6.175,00 1.642.550,00
5.267.550,00

Corresponde a la demandante por el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores la cantidad de Bs. 5.267.550,00 (Bs. F 5.267,56), los cuales fueron cuantificados en base a 0,25 unidades tributarias vigente para la fecha, a razón de el valor de un Ticket por día laborado, excluyendo el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores del año 1998, y el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sumatoria de los montos condenados y cuantificados. totaliza la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.220.151,31) lo que equivale a VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 20.220,15); cantidad ésta que se condena cancelar a la demandada. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MEGABAGS C.A., a cancelar a la accionante YUBISAY GISELA MUÑOZ REYES la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.220.151,31) lo que equivale a VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 20.220,15). Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 16 de julio de 2001 y culminó el 25 de septiembre de 2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde el 30 de mayo de 2007, fecha en la que se interpuso la presente demanda, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.220.151,31) lo que equivale a VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 20.220,15); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde el 30 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

III
Dispositivo.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana YUBISAY GISELA MUÑOZ REYES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEGABAGS C.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.220.151,31) lo que equivale a VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 20.220,15). Así se establece. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.










EXP. N° 2067-07
MNP/LB