REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1459-06
PARTE ACTORA: VARGAS JAIME JAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.554.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, JESÙS ANTONIO GONZALEZ JERES, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.829, 106.840 y 116.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEPLASTIC C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 30 y 68, Tomos 33-A y 157-A-Pro, en fecha 07-06-1966, y 04-11-2005.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BOGGIANO CORONA, JOSE JOAQUIN BOGGIANO y MARLENE JASPE CARRASQUEL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.703, 9.960 y 32.099 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN QUE EFECTUARA EL DEMANDANTE DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA DEMANDADA CON OCASIÓN DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido incoada por el accionante en fecha 30-08-2006 (folio 1), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 16-10-2006 consignaron escrito de ampliación (folio 4 al 6), la cual fue admitida en fecha 17-10-2006 (folio 9).
En fecha 09-02-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, en dicha audiencia las partes no llegaron a ningún acuerdo, en vista de que la parte actora manifestó su inconformidad con la cantidad que por prestaciones sociales le consignó la empresa demandada en una oferta real que le hiciera por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 160 al 167 pp.) es remitido el expediente a la URDD, en fecha 22-02-2007 a fin de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 177 y 178 pp.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 27-02-2007, tal y como consta al folio 179 del expediente.
En fecha 07 de Marzo del presente año, este Tribunal emite pronunciamiento, y ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 02-11-2005, emanada de la Sala Constitucional, caso Feliz Solórzano en acción de amparo y su correspondiente aclaratoria signada bajo sentencia Nº 937, de fecha 09-05-2006, la cual estableció el procedimiento a seguir cuando la parte demandante impugne los montos consignados por la demandada con ocasión de la persistencia en el despido.
En fecha 09 de marzo de 2007 el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente, y en fecha 19 de Marzo del mismo año acuerda una audiencia conciliatoria, la cual fue infructuosa, siendo concluida en fecha 30 de marzo del 2007, procediéndose a remitir la causa al Tribunal de Juicio (folios 184, 185, 187,188).
En fecha 17 de Abril de 2007 es recibida la presente causa por este Tribunal (folio 190) y por cuanto no fueron incorporados los fundamentos alegados por las partes y los recaudos que lo soportan, es remitido el expediente al supramencionado Tribunal.
En fecha 18 de Junio de 2007 tuvo lugar la audiencia de Mediación en la cual la parte actora manifestó su inconformidad con los montos consignados en la oferta real y las partes ratifican los fundamentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos consignados al inicio de la audiencia preliminar (folio 02 sp).
En fecha 18 de julio de 2007 se da por recibido el expediente y el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 5 al 7 sp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 9 al 11),
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez de Juicio Suplente realizó la audiencia de juicio, el 26 de noviembre de 2007 dictó el dispositivo declarando Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el 04 de diciembre de 2007 publicó sentencia, y en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenando la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva audiencia de juicio.
En fecha 28 de marzo de 2008, se da por recibido el expediente del Juzgado Superior, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó audiencia de juicio a los fines de proceder de conformidad con la sentencia de fecha 02-11-2005, emanada de la Sala Constitucional, caso Feliz Solórzano en acción de amparo y su correspondiente aclaratoria signada bajo sentencia Nº 937, de fecha 09-05-2006, la cual se celebró el 07 de mayo de 2008, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 14 de mayo de 2008. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de fundamentación a la impugnación hecha (folio 3 al 6 sp), que en fecha 10 de junio de 1996 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Jefe de Servicios Generales, en el horario de lunes a viernes, en una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 29- de agosto de 2006, cuando fue despedido de manera injustificada, y que devengaba un salario de Bs. 750.000 mensuales, ante tal circunstancia solicitó en fecha 30-08-2006 el reenganche y el pago de los salarios caídos. Aduce, que está inconforme con la cantidad ofrecida por el patrono mediante una oferta real ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en primer lugar, no ha habido ninguna consignación de las prestaciones sociales, toda vez que el accionante ignora la oferta real efectuada, asimismo señala que dicha oferta es inadmisible e improcedente en este procedimiento; y en segundo lugar, en virtud de que la demandada no ha consignado los salarios caídos, finalmente solicitó en la audiencia de juicio que el Tribunal mediante una experticia determinara las diferencias existentes en el monto consignado por la demandada.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de fundamentación de la parte demandada cursante del folio 7 al 15 de la segunda pieza del expediente la accionada negó: -La fecha de ingreso alegando que la relación laboral se inicio el 11-03-1997; -El último salario diario señalando que este era de Bs. 25.000,00; -El horario rotativo afirmando que era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. Por otro lado admitió: -La relación laboral; -El despido injustificado.
Señala también en su escrito de contestación que su representada persistió en el despido del trabajador e insistió en entregarle su liquidación que comprendía todos y cada uno de los conceptos laborales, así como las correspondientes indemnizaciones por despido injustificado; lo cual no fue aceptado por el accionante, razón por la que en fecha 10-10-2006 presentó oferta de pago por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial. Afirma que no proceden los Salarios Caídos, ya que la oferta real se presentó en fecha 10-10-2006 y su representada fue notificada de la presente acción en fecha 13-12-2006, es decir, en fecha posterior a la oferta real presentada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, quien suscribe observa que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación efectuada por el accionante de la cantidad de dinero consignada por la demandada con ocasión de la persistencia en el despido, en tal sentido, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, van dirigidos a determinar la procedencia o no de los salarios caídos y la diferencia de prestaciones sociales.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

1. Identificada en el referido escrito promocional del Nº “1 al 50” contentiva de recibos de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 15-06-01 y el 31-07-06, cursante del folio 110 al 159 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron reconocidas por la demandada, en tal sentido; este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario y demás conceptos laborales cancelados al actor durante dicho periodo. Así se decide.-

2. Insertas a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, referentes a copias de memoranda de fechas 05-06-2006 y 11-07-2006. dirigidas a Gerentes / Jefes y Supervisor de Planta, Jaime Vargas y Paula Cardozo, las cuales no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan. Así se decide.-

3. Insertas al folio 28 de la primera pieza del expediente, referente a memorandum de fecha 11-07-2006, dirigidas a Máximo Mazzarella, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se decide.-

4. Inserta al folio 29 de la primera pieza del expediente, referente a original de constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha15-06-2006, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el accionante ingresó a laborar en la empresa en fecha 11 de marzo de 1997. Así se decide.-

5. Inserta del folio 30 al 40 de la primera pieza del expediente, referente a libreta de ahorro correspondiente a la cuenta Nº 01020109880104168292, del Banco de Venezuela a nombre del accionante la cual se desecha en virtud de que la misma no corresponde a ninguno de los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICIÒN:

1. Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales insertas del folio 110 al 159 de la primera pieza del expediente, las cuales si bien no fueron exhibidos el apoderado judicial de la demandada reconoció el contenido de las copias cursantes al expediente. Así se decide.-

2. Exhibición de las originales de la nómina de la empresa Teleplastic Guarenas, C.A. las cuales fueron exhibidas en la audiencia oral y pública de juicio y corren insertas del folio 39 al 75 de la segunda pieza del expediente, dichas documentales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

3. Exhibición deI registro de horas extras y de la solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias que debe ser realizado por la empresa ante la Inspectoria del Trabajo, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad, no obstante; en virtud de que el promovente no mencionó datos acerca de su contenido, quien suscribe no puede establecer las consecuencias jurídicas de su no exhibición. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:

1. Marcado con la letra “B” en copia certificada del expediente 1558-06 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la Oferta Real intentada en contra de accionante Jaime Javier Vargas, cursante del folio 79 al 109 de la primera pieza del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de dicho procedimiento y el monto consignado. Así se decide.-

OTRAS PRUEBAS.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Señaló el accionante, que en la oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 09 de febrero de 2008, se enteró que de la demandada persistió en el despido y que había una cantidad de dinero consignada en una oferta real, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En sentencia cursante del folio 97 al 106 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, estableció:
“En el caso sub iudice, podemos resaltar que en el transcurso del procedimiento de estabilidad dentro de a Audiencia Preliminar, el patrono insistió en el despido a través de la oferta real de pago de prestaciones al trabajador antes de la ejecución del fallo, por lo cual, el Juez de Juicio, en vista de la consignación a los autos de la copia certificada del expediente contentivo de la oferta real, dictaminó que debía seguirse el curso de la causa de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia antes trascrita…”

Estableciendo en el dispositivo:
…Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio realice una nueva audiencia, a los fines de la evacuación de las pruebas, y opinar sobre los montos en que las partes presentan diferencias, tal y como lo establece la Jurisprudencia dictada al efecto y decida si los montos son correctos o existe alguna diferencia que otorgar al trabajador…

De manera que, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa destaca que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (subrayado del Tribunal)
Del artículo parcialmente trascrito, se desprende tres requisitos de procedencia para que se materialice la persistencia en el despido:

1.-La manifestación de la persistencia en el despido en el procedimiento de estabilidad laboral.
2.-Pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Pago de los salarios caídos.

En cuanto a la manifestación de la persistencia en el despido, en el presente caso, la representación judicial de la demandada manifestó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial su intención de persistir en el despido.

En lo que se refiere al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada consignó mediante una oferta real a favor del actor, la cantidad de Bs. 8.472.155,80, lo que equivale a Bs. F. 8.472,16, en el expediente signado bajo el Nº 1558-06, cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes del folio 79 al 109 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, en cuanto a esta situación, quien suscribe comparte el criterio señalado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la sentencia antes parcialmente trascrita, así como el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, caso: L.A. Ascanio contra Constructora Geobraing, C.A., referente a:
“Lo expresado por la accionada de que consignaba salarios caídos y que realizó una oferta real a favor del demandante supone que el patrono no desea continuar la relación de trabajo, lo que se traduciría en un rechazo a continuar la prestación del servicio y sería aplicable el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De manera que, la consignación efectuada por la demandada tiene que considerarse equivalente a una manifestación en la cual el patrono no desea continuar la relación laboral con su trabajador. Asimismo, en sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil, se estableció:

“…La oferta de pago realizada por un patrono por ante los tribunales laborales no implica un menoscabo de la potestad que tienen los trabajadores de accionar cuando consideren que se les adeudan diferencias, ni constituyen una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores…”

En virtud de lo antes señalado, esta sentenciadora concluye que la persistencia en el despido, se materializó en fecha 09 de febrero de 2007, oportunidad en la que la demandada manifestó, en el procedimiento de calificación de despido, su voluntad de no continuar la relación laboral con el accionante, e hizo mención al hecho de que consignó por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones pertenecientes al accionante, dinero este que se encuentra en una cuenta de ahorros a nombre del actor. Así se deja establecido.-

Ahora bien, en lo que respecta a los salarios caídos, esta sentenciadora observa que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los salarios caídos derivados de un procedimiento de estabilidad, que estos se estimarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la fecha de persistencia en el despido; evidenciándose que en el caso de autos, la demandada fue notificada del presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2006 y que la persistencia en el despido se materializó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tal y como se evidencia del acta que con ocasión a dicha audiencia se levantó y lo dicho por el accionante en la declaración de parte, es decir, 09 de febrero de 2007, oportunidad en la que, como antes se indicó, la demandada hizo del conocimiento del accionante que había consignado cantidades de dinero por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente el pago de los salarios caídos desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 09 de febrero de 2007, los cuales deberán cuantificarse en base a cuarenta y tres (43) días por un salario diario de Bs. 25.000,00, lo que cuantifica la cantidad de Bs. 1.075.000,00 equivalente a Bs. F. 1.075,00. Así se deja establecido.-

Decidido lo anterior, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la diferencia de prestaciones sociales, al respecto considera necesario acoger la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 02-11-2005, caso Feliz Solórzano en acción de amparo y su correspondiente aclaratoria signada bajo sentencia Nº 937, de fecha 09-05-2006, referente al procedimiento a seguir en caso como el de auto:
“…la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…”
Asimismo, en aclaratoria de la referida sentencia, de fecha 09 de mayo de 2006, señaló la Sala:
“Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago, consignado antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con lo el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.” (subrayado del Tribunal)
Visto lo antes parcialmente trascrito, se observa que la apoderada judicial del accionante, impugna de manera pura y simple el monto consignado por la demandada en el expediente de Oferta Real de Pago, signado bajo el expediente Nº 1558-06, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, dejando a criterio del Juez que verifique la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a través de una experticia complementaria del fallo, sin hacer mención alguna sobre los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se basa tal impugnación; de manera que se impuso una carga procesal al trabajador de invocar cuáles son los motivos y fundamentos de hecho y de derecho, en el que se basa su impugnación, para así, permitir al Juez decidir sobre dicha inconformidad, situación que en el presente caso no ocurrió, por tanto, el demandante no cumplió con la carga procesal que tenía, en consecuencia quien decide declara improcedente la impugnación efectuada por el demandante; no obstante quedan a salvo el derecho que tiene el trabajador de exigir por la vía ordinaria alguna diferencia que pudiera existir. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación que efectuara el demandante ciudadano JAIME VARGAS contra el monto consignado por la sociedad mercantil TELEPLASTIC C.A., en virtud de la persistencia en el despido, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de de Bs. 1.075.000,00, equivalente a Bs. F. 1.075,00, correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir, desde el 13 de diciembre 2006, hasta el 09 de febrero de 2007. Así se decide. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.


EXP. N° 1459-06
MNP/LB