REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.
198° y 149°



PARTE INTIMANTE: EVA LOZADA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 2.290.349, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: . Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA. No Consta
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en fecha 04-08-2005 la abogada EVA LOZADA CARABALLO en contra de COLECTIVOS BRIPAZ C.A. (folio 01 al 06), y en su posterior reforma de fecha 15-02-2007, contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A, RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT Y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO; este Juzgado procedió a realizar una exhaustiva y minuciosa revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, y en tal sentido observa:
1) En el escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesto por la abogada EVA LOZADA CARABALLO en contra de la COLECTIVOS BRIPAZ C.A. (folio 01 al 06) y en su posterior reforma contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A., RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT Y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO; se desprende que la abogada intimante dirige su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, vinculando a sus actuaciones en el Recurso de Amparo interpuesto por Ángel Hernández contra Colectivos Bripaz C.A., signado bajo el Nº 1348, al manifestar, entre otras actuaciones, lo siguiente: que interpuso un recurso de invalidación, que solicitó suspensión de la ejecución del amparo, que recusó al juez de ejecución, que solicitó fijación de fianza, que solicitó suspensión del decreto de ejecución del fallo.
2.- Vista las informaciones dadas por la abogada intimante, este Tribunal procedió a examinar la causa principal, observando que: (i) en fecha 12-02-2001 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando procedente la Acción de Amparo interpuesto por Ángel Hernández contra Colectivos Bripaz C.A. (folios 77 al 86 de la primera pieza del expediente); (ii) En fecha 24-04-2001 la representación judicial del querellante consigna escrito requiriendo la ejecución forzosa de la supramencionada sentencia (folio 108 al 111 de la primera pieza del expediente); (iii) en fecha 13-03-2001 el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando procedente la Acción de Amparo interpuesto por Ángel Hernández contra Colectivos Bripaz C.A.; confirmando la sentencia proferida en fecha 12-02-2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 22 al 26 de la segunda pieza del expediente); (iv) El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto de fecha 12-7-2001 acuerda la ejecución forzosa y ordena librar el mandamiento de ejecución respectivo (folio 53 de la segunda pieza del expediente); (v) La abogada Eva Lozada interpone recurso de invalidación contra la supramencionada sentencia de fecha 12-02-2001 (folio 2 al 23 de la primera pieza del cuaderno de recurso de invalidación); (vi) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia de fecha 18-10-2005 declaró improcedente el recurso de invalidación propuesto por la parte agraviada (folios 56 al 60 de la segunda pieza del cuaderno de recurso de invalidación); y mediante auto de fecha 02-11-2005 ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede (folio 69 de la segunda pieza del cuaderno de recurso de invalidación); (vii) El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 14-12-2005 da por recibido el expediente (folio 38 de la tercera pieza del expediente); (viii) en fecha 11-04-2006 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional cursante a los folios 54 al 57 de la tercera pieza del expediente; (ix) El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó en fecha 06-07-2006 auto homologando dicha transacción y ordenando el archivo del expediente (folio 76 de la tercera pieza del expediente).
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que antes de continuar con la tramitación del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario verificar su competencia para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tipificados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera que:
PRIMERO: El artículo 253 ejusdem dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayo del Tribunal)
SEGUNDO: El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
TERCERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
CUARTO: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
QUINTO: Sobre la disposición legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Antonio Ortíz Chávez, dejó asentado:
“…cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (…)”. (Subrayo y negrilla del Tribunal )
Esa misma Sala dicta sentencia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, (…)”. (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, con ponencia del Jesús Eduardo Cabreras Romero, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse, que dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; en este sentido, sostuvo:

(…) en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…OMISSIS….
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
…OMISSIS….
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal )
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2007, con ponencia del Luís Alfredo Sucre Cuba, caso Galería Félix C.A., señaló que al concluir el procedimiento principal mediante sentencia definitiva la reclamación de honorarios profesionales debe tramitarse a través de un juicio autónomo por ante el Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía, al asentar:
En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide. (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Por lo antes expuesto, este Tribunal en sintonía con los criterios apuntados precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales incoado la abogado EVA LOZADA, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de Recurso de Amparo signado bajo el Nº 1348 interpuesto por Ángel Hernández contra Colectivos Bripaz C.A. y encontrándose la causa terminada por auto proferido, en fecha 06-07-2006, por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.
Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por la abogado intimante EVA LOZADA CARABALLO, en virtud de la cuantía fijada en la demanda, corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente Causa incoada por EVA LOZADA CARABALLO en contra de COLECTIVOS BRIPAZ C.A., RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT Y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO, en consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del estado Miranda, por lo que SE ORDENA remitir este Expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publiques, Regístrese y Dejase Copia Certificada.

Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a las 11 00 a.m. a los veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. MARIA NATALIA PEREIRA
JUEZA TITULAR


Dra. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado



Dra. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA





















Exp. N° 1348
MNP/LB