REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1756-07
PARTE ACTORA: ALI ARGENIS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.887.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.318 y 21.995 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, HECTOR RODRIGUEZ BALLADARES, ISMAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-01-2007, por el accionante, asistido por los abogados Rómulo Hernández Hernández y José D. Sánchez (folios 1 al 97), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 07-07-2007 (folio 48).
En fecha 30-04-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 57), prolongándose la misma en fecha 07-06-2007, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente (folio 63 al 74) y en fecha 18-06-2007, previa contestación de la demanda (folio 75 al 84), se ordenó la reemisión del expediente al Juzgado Tercero de Juicio. Dicho Tribunal de Juicio da por recibido el expediente en fecha 25-06-2007 (folio 87), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 88 al 90).
En fecha 12-07-2007 se remitió el expediente a este Juzgado, procediendo quien suscribe a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 125 y 126), la cual tuvo lugar el día 23-04-2007, prolongándose el día 25-04-2008 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica el accionante que en fecha 18-03-2003 comenzó a prestar servicios para la demandada como chofer, con su propio vehículo, haciendo el transporte del personal de la accionada, devengando un salario mensual que varió de la manera siguiente: desde agosto 2003, Bs. 600.000,00; desde abril 2004, Bs. 700.000,00; desde marzo 2005, Bs. 800.000,00; desde octubre 2005, Bs. 900.000,00; desde abril 2006, Bs. 1.200.000,00; hasta el 27-04-2006, cuando fue despedido de manera injustificada, y por cuanto la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales procede a demandar los siguientes conceptos:
Indemnización por despido injustificado, Art. 125 LOT; Prestación de antigüedad, Art. 108 LOT; Vacaciones y Bono vacacional cumplidos, Art. 219 y 223 LOT (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006); Vacaciones fraccionadas, Art. 225 LOT; Utilidades, Art. 174 y 175 LOT; y Cesta Ticket pendientes, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 23.205.589,62.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada negó la relación laboral alegando que lo que existió fue un contrato de naturaleza mercantil, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte mediante un vehículo de su propiedad, consistiendo su labor en el traslado del personal de la empresa a primera hora de la mañana desde sus domicilio en Caucagua hasta el lugar donde se levantara el campamento, y luego regresarlos en horas de la tarde, afirma que ello ocurrió en virtud de que el accionante pertenecía a la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S. cuya actividad principal era y es el transporte público; en consecuencia, negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en disputa.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado en la contestación, es decir, que la prestación de servicio era de carácter mercantil.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.

DOCUMENTAL:
1. Insertas del folio 08 al 13 del expediente, referente a acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-.

2. Insertas del folio 14 al 27 del expediente, referente a copias de comprobantes de pago, a las que este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la demandada cancelaba mensualmente al accionante cantidades de dinero por transporte de personal. Así se aprecia.-

3. Insertas al folio 28 del expediente, referente a planilla para el cálculo de prestaciones sociales y, acta de fecha 07-08-06, emanada de la Subinspectorìa del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, la cual no puede oponérsele a la accionante por cuanto el mismo constituye una declaración unilateral del accionante.

4. Insertas al folio 29 del expediente, referente a acta de fecha 07-08-06, emanada de la Subinspectorìa del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a la que este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-.

TESTIMONIAL de los ciudadanos:

1. Oswaldo Enrique Tovar Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.945; Jesús Eduardo Gómez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.723; Cruz Leonel Castillo Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 6.839.429; Rigoberto Enrique Sosa Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 14.224.973; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay testimoniales que analizar.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

DOCUMENTAL:
1. Marcadas “A, B, C”, insertas del folio 69 al 74 del expediente, referente a comprobantes de pago emanados de la demandada, a las que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante durante los meses de 01-02-2006, 27-04-2006, 10-03-2006. Así se aprecia.-


PRUEBA DE INFORME:

1. Solicitado al Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, a la Línea Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyas resultas corren insertas del folio 109 al 120; 107 y 141 del expediente respectivamente; las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

TESTIMONIAL de los ciudadanos:

1. Migue Delgado Caripe, titular de la cédula de identidad Nº 8.749.549, y Hernández Jesús Vicente, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.880 quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay declaración que analizar.

2. Carmen Julia Monasterio, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.901, quien manifestó: conocer al accionante, porque constructora Vialpa alquiló el autobús que él tenía, el autobús estaba contratado para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra y luego a Caucagua, no permanecía dentro de las instalaciones, los choferes contratados por Vialpa están en la nómina de obrero y son conductores de camiones, volteo y de un 750, los trabajadores permanecen dentro de las instalaciones de Vialpa, la relación contractual culminó por voluntad propia, cuando el demandante no iba mandaba a otro chofer. Al ser repreguntada señaló: no tener interés, que labora para Proyectos Iruven, el contrato no fue por escrito, los recibos de pagos decían alquiler por transporte de personal, el pago era mensual, la ruta era diseñada por el administrador.

3. Giovanni Baldassarre, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.370. quien manifestó: conocer al accionante, se desempeñaba como chofer trasladando al personal de Caucagua a la obra y luego a Caucagua, la empresa contrata a choferes para trasladar al personal, luego de dejar a los obreros se retiraba, la gran mayoría de las veces él conducía el autobús, en otras oportunidades el vehículo lo conducía el hijo. Al ser repreguntado señaló: no tener interés, que labora en para la demandada, se contrató al accionante para trasladar al personal.

Dichas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
OTRAS PRUEBAS.
Al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la Juez consideró necesario tomar declaración de parte al accionante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le efectuaron las siguientes preguntas al accionante:
1.-¿Quién lo contrato para prestar servicio como chofer?
El administrador de la demandada
2.-¿Cuál era la unidad de transporte que manejaba?
Un autobús
3.-¿Siempre era el mismo autobús?
Si
4.-¿Quién era el dueño de ese autobús?
Esta a nombre de la organización a la que pertenece pero él la esta pagando
5.-¿A qué organización se refiere?
Unión Panaquire.
6.-¿A quién transportaba para la empresa?
Trabajadores
7.-¿A cambio del servicio que percibía?
Un pago
8.-¿Cómo era el pago?
A veces quincenal, a veces semanal.
9.-¿Quién asumía los gastos de mantenimiento?
Yo.
10.-¿Quién pagaba el seguro del autobús?
Yo.

Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Asimismo compareció el ciudadano Francisco Firgiuele Cuere y se le tomó declaración de parte, no obstante; esta sentenciadora considera que el mismo no aportó nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Vista la demanda, el escrito libelar y las pruebas producidas en la audiencia de juicio, esta sentenciadora observa que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la demandada alega que la relación fue de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, y es obligación del tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo, para ello, es menester aplicar el test de laboralidad.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad, si en efecto, el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral, en tal sentido observa:
· Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que el accionante prestaba servicios transportando al personal de la demandada desde Caucagua hasta el campamento y luego, al culminar la jornada del personal de la empresa, los buscaba para trasladarlos nuevamente a Caucagua.
· Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante luego de trasladar al personal de la demandada, tenía total libertad y disposición de su tiempo, aunado al hecho de que el accionante era miembro de la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S, quien tiene la reserva de dominio del vehiculo en el cual eran trasladado el personal de la empresa accionada
· Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los recibos de pagos que estos se efectuaban mensualmente.
· Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad en lo que respecta al chofer del autobús y el vehículo para trasportar a los trabajadores.
· Propiedad de las herramientas para prestar el servicio: Consta de la propia declaración del accionante que él era el propietario del vehículo, quien asumía los gastos de mantenimiento, así como era quien cancelaba la póliza del seguro.

Dicho lo anterior, es oportuno citar que en un caso análogo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nº 513 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: Orlando Enrique Díaz contra C.V.G. Productores Forestales de Oriente C.A.) que:

“(…) adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia (…)” (Subrayado del Tribunal)

En consideración a lo antes establecido, al criterio antes parcialmente trascrito y adminiculando las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que la prestación de servicio realizada por el actor no es de naturaleza laboral, por cuanto estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, en el vehículo de su propiedad tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio, considerando entonces que la parte actora prestó servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, lo tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALI ARGENIS MONASTERIOS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Así se establece.SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los SEIS (06) días del mes de MAYO de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO
EXP. N° 1756-07
MNP/LB