REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1786-07
PARTE ACTORA: AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.868.757 y 14.688.244 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MAYOR VIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.649.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 117-A-Pro, en fecha 09-09-1992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, MAYELA COROMOTO ROSAS y ANGEL RAMÒN GONZÀLEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.580, 100.514 y 84.423, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 16-01-2007, por las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ en contra de RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A., (folios 1 al 14), correspondiendo su conocimiento al Tribunal séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 19-01-2007 (folio 99).

En fecha 14-03-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 109 y 110), prolongándose la misma en fecha 12-04-2007, y 09-05-2007, oportunidad donde se logró un acuerdo parcial entre las partes en lo que se refiere a los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporando las pruebas al expediente (folio 158 al 160) y previa contestación de la demanda (folio 204 y 205) es remitido el expediente a la URDD, en fecha 18-05-2007 a fin de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 206 y 207).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30-05-2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 02 al 04 de la segunda pieza) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 07 al 09), la cual tuvo lugar el día 13-06-2007, continuándose la misma en fecha 30-07-2007, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A.,. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica el apoderado judicial de las accionantes, que la ciudadana Amanda Yadinis Sanz, ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en el cargo de mantenimiento, en fecha 14 de mayo de 2003, en el horario de 8:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y, desde las 11:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 6.966,66; y que la codemandante, ciudadana Marirla Isabel Díaz Gutiérrez, ingresó, en el cargo de ayudante de cocina, el día 14 de marzo de 2002; en el horario de 10:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y desde las 11:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 6.966,66; dichas relación se mantuvo hasta el día 15 de diciembre de 2003, cuando fueron despedidas estando amparadas por Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.

Menciona que el 15 de diciembre de 2003, sus representadas fueron acusadas por uno de los dueños de la demandada de haberse apropiado de unos bienes propiedad de la empresa; llamaron a los cuerpos policiales, quienes procedieron a retirarlas de la empresa esposadas, privándolas de su libertad, e iniciándose de esta manera, un proceso penal donde se dictaminó que no habían cometido ningún delito.

Señala que ambas accionantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictándose en fecha 07 de octubre de 2005, Providencia Administrativa Nº 554-05, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2003, fecha en la que ocurrió el despido. En fecha 19 de enero de 2006, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de que la empresa se negó a cumplir con la Providencia Administrativa.

Fundamenta su reclamo de daño moral en el hecho de que sus representadas fueron denunciadas y acusadas injustamente de apropiarse de bienes de la empresa demandada, fueron sacadas esposadas de la empresa, fueron sometidas al escarnio público, al deshonor; su reputación quedó en entredicho, perdieron su trabajo, no les cancelaron sus prestaciones sociales, quedaron sometidas a medida de presensación, se les limitó su posibilidad de acceder a trabajos, en virtud de los hechos que habían ocurrido; y al final, la Fiscalía decretó el Sobreseimiento de la causa porque no había elementos de convicción que demostrara su culpabilidad.

Las accionantes demandan los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y daño moral, cuantificando su demanda en la cantidad de Bs. 115.060.350,00, para la ciudadana Amanda Yadinis Sanz, y Bs. 116.369.292,00 para la ciudadana Marirla Isabel Díaz Gutiérrez.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada negó el despido y los salarios caídos, alegando que las accionante no podían acudir a sus puestos de trabajos por una medida dictada por un Juez de Control, la cual consistía en prohibición de acercarse a menos de 10 Km. del local de la empresa, y si lo hacían podían ser recluidas.

Niega que la demandada deba cantidad de dinero por daño moral, en virtud de que la accionada no cometió dolo, elemento fundamental para que exista el daño moral de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. Aduce que, al establecer el Juez de Control que las hoy accionantes son imputadas por el supuesto delito de Hurto Simple, se concluye: que la victima fue la empresa, que el hecho ilícito fue cometido por las accionantes, que la empresa no las despidió, y que la culpabilidad recae sobre las accionantes.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios caídos y el daño moral demandados. Ello en virtud de que las partes en fecha 09 de mayo de 2007, llegaron a un convenimiento parcial de pago en lo que respecta a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tal y como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo inserta del folio 158 al 160 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, quien suscribe establece de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la parte actora le correspondía probar el daño moral, y, a la demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue por despido

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

DOCUMENTAL:

1. Contentiva de la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 554-05, decretada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2005, que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante del folio 64 al 74 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Contentiva de copia certificada del Cartel de Notificación a la empresa accionada de la prenombrada Providencia Administrativa, de fecha 11 de Enero de 2006, expedido por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Contentiva de copia certificada del Informe del Cartel de Notificación, donde el mensajero de la Inspectoría deja constancia de haber notificado a la accionada Restaurant el Club de la Carne A.P., S.A., cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Contentiva de copia certificada del Acta de Inspección de fecha 19 de enero de 2006, efectuada por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Contentiva de Copia certificada Auto de fecha 21 de Abril de 2006, donde se acuerda iniciar el procedimiento de multa, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. Marcado “A” copia certificada del Libelo de Demanda y Auto de Admisión, debidamente registrada ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2007, cursante del folio 165 al 189 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7. Marcado “B” Copia certificada de Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, cursante del folio 190 al 196 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8. Marcado “C” y “D” referido a original de Boletas de Presentación de fecha 15 de Diciembre de 2003, expedida por el Tribunal Cuarto de Control para las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DIAZ, cursante al folio 197 y 198 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9. Contentiva de copia certificada de auto de fecha 11 de Enero de 2006, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Contentiva de copia certificada de la Orden de Inspección Especial, de fecha 19 de Enero de 2006, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10. Contentiva de copia de la diligencia del Apoderado Judicial de la empresa Restaurant el Club de la Carne, A.P., C.A., de auto de fecha 18 de Enero de 2006, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, dándose por notificado de la providencia administrativa N° 554-05, de fecha 27-10-2005, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

1. Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES:

1.- Marcadas “B” y “C” referido a copia simple de Boletas de Presentación de fecha 15 de Diciembre de 2003, expedida por el Tribunal Cuarto de Control a las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DIAZ, cursante al folio 201 y 202 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Marcada “D” referido a Original de Liquidación de Vacaciones de la ciudadana MARIRLA ISABEL DIAZ, correspondiente al periodo del año 2002 al 2003, cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente los este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece...

PRUEBA DE INFORME:

1. A la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte en la audiencia de juicio, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

1.-De la terminación de la relación laboral, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica y de los salarios caídos:
Observa esta Juzgadora que las coactoras demandan el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos desde 12 de diciembre de 2003 hasta 16 de enero de 2007, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda ordenó mediante Providencia Administrativa Nº 554-05, de fecha 07-10-2005, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha en la que ocurrió el despido, 15 de diciembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la demandada negó el despido, alegando que las mismas no asistieron a sus puestos de trabajo en virtud de una medida impuesta a las trabajadoras por un Juez de Control, la cual consistía en prohibición de acercarse a menos de 10 Km. del local de la empresa.

AL respecto, se desprende del acervo probatorio específicamente del expediente administrativo N° 030-2003-01-01500, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dicta en fecha 17-10-2005 Providencia Administrativa N° 2003-1500 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, hoy coactoras en la presente acción, contra la empresa RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A., hoy demandada en la presente causa, quien en la audiencia de juicio impugnó tales actos administrativos invocando que los mismos eran ilegales y contrarios a Derecho. En tal sentido, esta sentenciadora considera que la referida Providencia administrativa solo podía ser atacada a través del Recurso de Nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no constando a los autos haberse ejecutado acción alguna por parte del accionante, por tanto, este Tribunal no tiene competencia para enervar sus efectos como acto administrativo, en consecuencia dicho fallo administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa y de ella se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido y que en la misma se ordenó el pago de los salarios desde la fecha en que se produjo el despido, 15-12-2005, hasta su efectiva reincorporación a razón de Bs.. 6.966,66 diario y tomando en cuenta los aumentos por decretos presidenciales. En consecuencia, se declara procedente el reclamo de los salarios caídos ordenados en la supramencionada providencia administrativa, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

2.-Del Daño Moral:
Las coaccionantes fundamentan su reclamo de daño moral por haber sido denunciadas y acusadas injustamente de apropiarse de bienes de la empresa demandada, quienes fueron sacadas esposadas de la empresa y sometidas al escarnio público, al deshonor; su reputación quedó en entredicho, perdieron su trabajo, no les cancelaron sus prestaciones sociales, quedaron sometidas a medida de presensación, se les limitó su posibilidad de acceder a trabajos, en virtud de los hechos que habían ocurrido; y al final, la Fiscalía decretó el Sobreseimiento de la causa porque no había elementos de convicción que demostrara su culpabilidad.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada negó que deba cantidad de dinero por daño moral, en virtud de que la accionada no cometió dolo, elemento fundamental para que exista el daño moral de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.

De las pruebas aportadas al procesos, se desprende que en la causa penal signada bajo el N° 15-F5-4007-03, con ocasión a la aprehensión en fragancia en fecha 15-12-2003 la fiscalía Quinta del Ministerio Publicó presentó a las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento, por presunta comisión del delito de hurto calificado, decretándose a favor de ellas medidas cautelares sustitutivas, remitiéndose la causa posteriormente a la supramencionada Fiscalía, quien no ha presentado escrito de sobreseimiento en la referida causa penal.

Al respecto, considera esta Juzgadora que no puede entenderse que quien ejerce legítimamente el derecho a presentar una denuncia de carácter penal, incurre en hecho ilícito por abuso de derecho que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, criterio este que ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria al establecer que aun en los casos en que el ejercicio del derecho de denuncia haya dado lugar a posteriores decisiones de privación de libertad por parte de los órganos de policía y de la administración de justicia, y aun cuando las privaciones de libertad sean revocadas por sentencias absolutorias, tales circunstancias no comportan per se la responsabilidad civil del particular denunciante, pues resulta absolutamente indispensable que la propia sentencia penal haya calificado de falsa la denuncia propuesta.

Por lo antes expuestos se desprende, que la empresa accionada no acusó penalmente a las coactoras sólo se limitó a poner el asunto en conocimiento de las autoridades policiales; quienes fueron sometidas a un juicio penal llevados a cabo por los órganos penales respectivos, y no por acusaciones o incriminaciones provenientes de la demandada. De igual modo, al no existir sentencia penal alguna que haya calificado de falsa la denuncia propuesta, concluye ésta juzgadora que no existe algún nexo causal que vincule a la demandada como responsable del hecho generador del daño causados a las accionantes con ocasión al procedimiento penal en el cual fueron imputadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia declara Sin Lugar la acción de daño moral intentada por las coactoras. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuestos, este Tribunal procede a cuantificar los conceptos acordados en los siguientes términos:

Determinación del salario: El salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que conlleva a esta Juzgadora a realizar una operación aritméticas a fin de determinar la incidencia por bono vacacional y por utilidades a fin de determinar el salario integral diario, en los siguientes términos:

El salario base para el cálculo de los salarios caídos será de conformidad con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 2003-1500 emanada en fecha 7-10-2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, es decir, a razón de Bs. 6.966,66 diarios y tomando en cuenta los aumentos por decretos presidenciales. En tal sentido, los Salarios Mínimos Diario acordados por Decreto Presidencial, han sido los siguientes:

Desde Hasta Fecha de Gaceta Número Decreto Salario Mínimo
14/03/2002 30/04/2002 29-08-2001 37.271 1.428 5.280,00
01/05/2002 30/06/2003 28-04-2002 5.585 1.752 6.336,00
01/07/2003 30/09/2003 02-05-2003 37.681 2.387 6.969,60
01/10/2003 30/04/2004 02-05-2003 37.681 2.387 8.236,80
01/05/2004 31/07/2004 30-04-2004 37.928 2.902 9.884,16
01/08/2004 30/04/2005 30-04-2004 37.928 2.902 10.707,84
01/05/2005 31/01/2006 27-04-2005 38.174 3.628 13.500,00
01/02/2006 31/08/2006 03-02-06 38.372 4.247 15.525,00
01/09/2006 16/01/2007 25-04-2006 38.426 4.446 17.077,5

CODEMANDANTE AMANDA YADINIS SANZ.
Fecha de Ingreso: 14-05-2003
Fecha de Egreso: 15-12-2003
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 7 meses y 01 día
Salario diario: Bs. 6.966,66.
1.- INDEMINIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT):
30 días x Bs. 7.392,40 = Bs. 221.772,00
Corresponde a la accionante por este concepto Bs. 221.774,00, lo que equivale a Bs. F. 221,77.
2.- INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT):
30 días x Bs. 7.392,40 = Bs. 221.772,00
Corresponde a la accionante por este concepto Bs. 221.774,00, lo que equivale a Bs. F. 221,77.
3.-SALARIOS CAIDOS:
Desde 15-12-2003 hasta la fecha de introducción de la demanda 16-01-2007.
Periodo Número de días Salario Mínimo Total
15/12/2003 30/04/2004 95,00 8.236,80 782.496,00
01/05/2004 31/07/2004 65,00 9.884,16 642.470,40
01/08/2004 30/04/2005 193,00 10.707,84 2.066.613,12
01/05/2005 31/01/2006 197,00 13.500,00 2.659.500,00
01/02/2006 31/08/2006 149,00 15.525,00 2.313.225,00
01/09/2006 16/01/2007 95,00 17.077,50 1.622.362,50

Corresponde a la accionante por salarios caídos la cantidad de Bs. 10.086.667,02, lo que equivale a Bs. F. 10.086,67, por 794 días.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar según los conceptos reclamados por la coactora AMANDA YADINIS SANZ y discriminados ut supra, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.530.215,02), lo que equivale a DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 10.530,22). Así se decide.
CODEMANDANTE MARIRLA ISABEL DIAZ GUTIERREZ.
Fecha de Ingreso: 14-03-2002
Fecha de Egreso: 15-12-2003
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 01 año, 9 meses y 01 día
Salario diario: Bs. 6.966,66.
1.- INDEMINIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT):
60 días x Bs. 7.392,40 = Bs. 443.544,00
Corresponde a la accionante por este concepto Bs. 443.544,00, lo que equivale a Bs. F. 443,54.
2.- INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT):
45 días x Bs. 7.392,40 = Bs. 332.658,00
Corresponde a la accionante por este concepto Bs. 332.658,00, lo que equivale a Bs. F. 332,66.
3.-SALARIOS CAIDOS:
Desde 15-12-2003 hasta la fecha de introducción de la demanda 16-01-2007.
Periodo Número de días Salario Mínimo Total
15/12/2003 30/04/2004 95,00 8.236,80 782.496,00
01/05/2004 31/07/2004 65,00 9.884,16 642.470,40
01/08/2004 30/04/2005 193,00 10.707,84 2.066.613,12
01/05/2005 31/01/2006 197,00 13.500,00 2.659.500,00
01/02/2006 31/08/2006 149,00 15.525,00 2.313.225,00
01/09/2006 16/01/2007 95,00 17.077,50 1.622.362,50

Corresponde a la accionante por salarios caídos la cantidad de Bs. 10.086.667,02, lo que equivale a Bs. F. 10.086,67, por 794 días.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar según los conceptos reclamados por la coactora MARIRLA ISABEL DIAZ GUTIERREZ y discriminados ut supra, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.862.869,02) lo que equivale a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el 16-01-2007, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios para la codemandante AMANDA YADINIS SANZ es la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.530.215,02), lo que equivale a DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 10.530,22) y para la codemandante MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.862.869,02) lo que equivale a DIES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de introducción de la demanda, 16-01-2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, en contra de la demandada RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A.,
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A., en consecuencia, se ordena a RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P C.A., a pagar a la codemandante AMANDA YADINIS SANZ la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.530.215,02), lo que equivale a DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 10.530,22), y a la codemandante MARIRLA ISABEL DÍAZ GUTIERREZ la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.862.869,02) lo que equivale a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS., por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, los cuales fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada a pagar a las accionantes los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO
EXP. N° 1786-07
MNP/CG