REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1984-07
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO NIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.908.299.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 78.805.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 34-A, en fecha 26-10-1962; y posteriormente inscrita y refundida su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nº 78, tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ y MARIA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente..
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24-04-2007, por la abogada Elys Mundarain apoderada judicial de la parte actora (folios 1 al 10), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 25-04-2007 (folio 14 pp) y en fecha 10-05-2007 la demandante consignó escrito de subsanación (folio 22 al 35 pp).
En fecha 13-06-2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 7 y 8 sp), dicha audiencia fue prolongada en fecha 26-06-2007, oportunidad en que se concluyó la audiencia preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se incorporaron las pruebas al expediente, y previa contestación de la demanda (folio 103 al 109 sp), es remitido el expediente a la URDD en fecha 10-07-2007 (folio 112 y 113 sp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 20-07-2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 114 al 116 sp) y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 118 al 120 sp), la cual tuvo lugar el día 24-04-2008, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 28-04-08. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
Indica la apoderada judicial del accionante, que su representado ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 13 de julio de 1992 en el cargo de Gerente, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, cancelándole la demandada sus prestaciones sociales de manera incompleta ya que no le pagaron las horas extras durante el periodo 2001-2006, ni su incidencia en el salario integral para el calculo de conceptos laborales; por tanto, la demandada debe los conceptos siguientes: Diferencia de bono vacacional 2001-2006, bono vacacional sobre vacaciones no disfrutadas 2004-2005, horas extras, bonos pendientes por cancelar, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 94.677.642,80.
Afirma que desde el 2001 su salario varió de la manera siguiente:
2000:
Desde enero a junio Bs. 835.000,00; julio y agosto Bs. 918.500,00; desde septiembre hasta diciembre Bs. 970.000,00.

2001:
Desde enero a mayo Bs. 1.295.750,00; junio Bs. 1.310.750,00; desde julio hasta noviembre Bs. 1.441.825,00; diciembre Bs.1.550.000,00.

2002:
Desde enero hasta julio, Bs. 1.767.000,00; desde agosto hasta diciembre, Bs. 1.980.000,00.

2003:
Desde enero hasta marzo, Bs. 1.980.000,00; desde abril hasta diciembre, Bs. 2.356.500,00.

2004:
Desde enero hasta agosto, Bs. 2.898.000,00; desde septiembre hasta diciembre, Bs. 3.129.840,00.

2005:
Desde enero hasta abril, Bs. 4.000.000,00; desde mayo hasta diciembre, Bs. 4.400.000,00.

2006:
Desde enero hasta abril, Bs. 5.038.000,00.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la demandada admitió los siguientes hechos: la relación laboral; la fecha de ingreso, de egreso; el último cargo desempeñado; el último salario; señaló que el horario de trabajo era de 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m. En cuanto a sus defensas para enervar las pretensiones del actor, alegó la falta de cualidad de la demandante, sustentando su defensa en que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Estimado y por tanto conocía secretos comerciales y la supervisión de otros trabajadores; afirmar que el accionante era un trabajador de confianza, quien por ser Gerente no estaba amparado por la convención colectiva, ni estaba sometida a los límites establecidos en el artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo negó el despido injustificado alegando que el accionante, al ser un empleado de confianza carece de estabilidad laboral; negó también: que se tenga que incluir en el salario incidencias por horas extras para el calculo de las prestaciones sociales; que deba cantidad de dinero por horas extras, domingos y días feriados, diferencia a salario promedio del bono vacacional 2001 al 2006, bono vacacional por vacaciones no disfrutadas, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El tipo de labor que desempeñaba el actor a fin de calificar si era un trabajador de confianza o no; 2) La procedencia o no de las horas extraordinarias demandadas y sus incidencias en las diferencias de los conceptos demandados; 3) la procedencia o no de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2004-2005; 4) La procedencia o no de los conceptos demandados
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada pues alegó que el trabajador era de confianza. También corresponde a la demandada la carga de probar que el actor disfrutó las vacaciones del periodo 2004-2005
Por otra parte, la carga de la prueba de las horas extraordinarias trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se procede a valorar las pruebas promovidas, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

1. Marcada “L”, inserta al folio 35 de la segunda pieza del expediente, referente a copia de carta de despido, al que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la forma como terminó la relación laboral. Así se aprecia.-

2. Marcada “G”, inserta del folio 36 al 40 de la segunda pieza del expediente, referente a copia de comprobantes de retención, las cuales se desechan por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-.

3. Marcada “E”, inserta al folio 41 de la segunda pieza del expediente, referente a copia de carta de trabajo, a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-.

4. Insertas al folio 38 de la primera pieza del expediente referente a copia de carta de despido, la cual este Tribunal anteriormente valoró, por tanto; quien suscribe considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma. Así se establece.-

5. Inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente referente a copia de recibo de liquidación a las que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos que fueron cancelados al accionante. Así se aprecia.-

6. Insertos del folio 43 al 67 de la primera pieza del expediente, referente a listado de movimientos, los cuales al no constituir un instrumento de los previstos en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser oponible a la demandada. Así se aprecia.-

7. Insertos del folio 68 al 75 de la primera pieza del expediente los cuales al no constituir un instrumento de los previstos en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser oponibles a la demandada. Así se aprecia.-

8. Insertos del folio 76 al 222 de la primera pieza del expediente referentes a detalle de horas extras trabajadas día por día los cuales al no constituir un instrumento de los previstos en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser oponibles a la demandada. Así se aprecia.-

TESTIMONIAL: De los ciudadanos:
1. Noguera Garcías Darwin titular de la Cédula de Identidad Nº 13.219.018 quien no compareció a la audiencia de juicio, por tanto no hay declaración que analizar.-

2. Javier Alonso Londoño, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.629, quien manifestó: conocer al accionante, de Avon Cosmentic de Venezuela, las horas extras se llevaban a través de un marcaje; al ser repreguntado señaló: tener una causa judicial contra Avon Cosmetics de Venezuela, demandó pago de sobre tiempo y prestaciones sociales, horas extras, prestó servicios entre los años 1994 y 2006, tenía el cargo de supervisor de mantenimiento de sistema.

De dicha declaración, se desprende que el ciudadano tienen un interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.-

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:

1. Marcadas “A1” al “A12”, insertos del folio 49 al 71 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago del accionante, correspondiente a los años 2005 y 2006 a los que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos cancelados al accionante quincenalmente, así como el bono vacacional.

2. Marcada “B”, inserto del folio 72 al 92 de la segunda pieza del expediente, referente a reporte de Consulta al Maestro de Abonos de Prestación de Antigüedad, a las que este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3. Marcada “C”, inserto al folio 93 de la segunda pieza del expediente, referente a descripción del cargo del Gerente de Estimados el cual fue impugnado por ser una forma unilateral de descripción de cargo, en tal sentido, este Tribunal considera que dicha documental no corresponde a los instrumentos previstos en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no surte valor probatorio para determinar la calificación del trabajador como de confianza. así se aprecia.-

4. Marcada “D”, inserta al folio 94 de la segunda pieza del expediente, referente a original de planilla de liquidación del accionante a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las cantidades canceladas al accionante al momento de terminar la relación laboral. Así se aprecia.-.

5. Marcada “E”, inserta al folio 95 de la segunda pieza del expediente, referente a copia de cheque de fecha 15 de mayo de 2006, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del accionante, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

6. Marcada “F”, inserta al folio 96 de la segunda pieza del expediente, referente a copia del recibo emitido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 09 de mayo de 2006, al que este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo cancelado al accionante por fideicomiso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

7. Marcada “G”, inserta al folio 97 al 101 de la segunda pieza del expediente, referente a Reporte de Consulta de Pistas de Sueldos las cuales al carecer de firma no corresponden a los instrumentos previstos en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se aprecia.-.

8. Marcada “H”, inserta al folio 102 de la segunda pieza del expediente, referente a copia del finiquito de fecha 18 de mayo de 2006, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las cantidades canceladas al accionante al momento de terminar la relación laboral. Así se aprecia.-.

PRUEBA DE INFORMES:

1. Solicitado al Banco Venezolano de Crédito, inserto del folio 135 al 140 de la cuarta pieza del expediente la que será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

TESTIMONIAL:

1. De los ciudadanos FANNY CERON, MIRIAM RODRIGUEZ, ELIAS ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.866.607, 8.755.568 y 9.410.482 respectivamente, quienes no fueron evacuados por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Exhibición por parte del accionante de las originales de las documentales marcadas “A1” al “A2”, insertas del folio 49 al 71 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron exhibidas, no obstante el demandante reconoció las copias consignadas, por tanto se da por cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

OTRAS PRUEBAS.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Quien suscribe, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consideró necesario tomar declaración de parte al accionante y a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, señaló el accionante lo siguiente:

Ingresó en la empresa en el año 1992, como Gerente de Investigación de Mercado, después fue Estimador de Ventas, luego Planificador de Mercadeo del Mercado Andino, incrementándose su sueldo, posteriormente fue Planificador de Mercadeo de Fragancia y Cuidados para la Piel y finalmente tuvo el cargo de Gerente de Mercado, tenia que cargar al sistema información para así poder planificar la producción, coordinar investigaciones de mercado, y ejecutarlas ordenarlas y presentarlas, llevar los archivos de las campañas de estimaciones de ventas acordes con los requerimientos de mercadeo. A partir del año 2001 estuvo como Gerente de Estimados, en la gerencia había personal que reportaba directamente al Director, diseñaba investigaciones de mercados que se ejecutaban en los centros de ventas de Avon; no elaboraba presupuesto.

Dicha declaración, será adminiculada con las demás probanzas y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD, se desprende del alegato del demandante que es un hecho admitido la existencia de la relación laboral entre las partes en el presente juicio, por tanto, esta demostrado el interés del sujeto activo en la presente causa en las resultas del proceso, en virtud de la identidad que existe entre la persona que intentó la presente acción y el derecho deducido en la demanda ante la existencia de una relación laboral, lo que hace forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad planteada por la demandada.

2.- EL TIPO DE LABOR QUE DESEMPEÑABA EL ACTOR A FIN DE CALIFICAR SI ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA O NO: El accionante reclama el pago de horas extraordinarias y la aplicabilidad de la convención colectiva, lo cual fue expresamente negado por la parte patronal, quien alegó en primer término que debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa, éste debía ser calificado como un trabajador de confianza, por lo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no tendría derecho al pago de las horas extras reclamadas.
Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). Criterio éste que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 294 de fecha 13-11-2001, que asentó:
“(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (…) Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. (…) Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (...)”
Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Gerente de Estimados”, pero será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de trabajador de confianza y no la denominación del cargo, por lo que del examen realizado a las actas del expediente no puede constatarse que la parte patronal haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal carácter. Por lo que es forzoso para esta juzgadora determinar que el actor no era un trabajador de confianza y por consiguiente no le eran aplicables las excepciones establecidas en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
3.- HORAS EXTRAORDINARIAS Con respecto al monto demandado por concepto de horas extraordinarias y su incidencia en la base salarial para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas, esta sentenciadora constata que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que tanto en el escrito libelar como en su respectiva subsanación el actor no señaló pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicó ni el día ni el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, además dicha información debe constar en el libelo y no en anexo, porque el libelo debe bastarse por si mismo debido a que tal situación limita el derecho a la defensa a la empresa accionada e impide a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de tal concepto reclamado. Así se establece.
Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que el actor haya laborado horas extraordinarias. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente los montos demandados por concepto de horas extras que asciende a la cantidad de Bs. 51.403.389,38 desde agosto del 2001 hasta abril del 2006 por consiguiente no existe incidencia alguna por este concepto en la base salarial de los beneficios laborales demandados. Así se establece.
4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2004-2005: En cuanto al reclamo del pago por las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2004-2005, la empresa accionada en su contestación rechazó de manera pura y simple tal pretensión, observando quien suscribe que no consta a los autos ningún medio de prueba que demuestre que el accionante haya disfrutados las vacaciones del periodo 2004-2005, en consecuencia, se declara procedente su pago en base al último salario mensual de Bs. 5.038.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 167.933,33 y a 30 días, por cuanto fue reconocido por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio que la empresa cancelaba al accionante la cantidad de 30 días por disfrute de vacaciones tal y como lo establece la cláusula Nº 20 de la citada Convención Colectiva. Así se establece.-

Total que se condena a la demandada a cancelar al accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas SEIS CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.037.999,90) lo que equivale a CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.038,00). Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-04-2006, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.037.999,90) lo que equivale a CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.038,00); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 27-04-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por EL ciudadano FREDDY ORLANDO NIETO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la demandante las vacaciones no disfrutadas del periodo 2004-2005, cuyo monto se cuantifica en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros que se establecen en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. Segundo: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA


Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA


Dra. Lisbeth Bastardo.



Exp. 1984-07
MNP/LB