REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 026-08.

PARTE ACTORA
RECURRENTE: ELVIN JESÚS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.613.174.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
RECURRENTE: OXÁLIDA MARRERO, LUISA ROMERO, SUSANA ISIS RINCÓN, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, SORAIMA SOLÓRZANO, MARÍA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUÁREZ, GEIMY BRITO, EDGA BEATRIZ OCHOA, ADA BENITEZ CARMEN CARDOZA, MARÍA EUGENIA CARDONA, YOULY ÁVILA, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO BELLO, NATALIA PÉREZ, RUSMERY ARAUJO y LILIBETH RAMÍREZ, Procuradoras de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.045, 41.522, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 92.732, 31.381, 85.086, 109.321, 82.614, 69.045, 90.965, 115.641, 90.748 y 81.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESYADO MIRANDA S.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARANGUREN, RAFAELE PORRINO GIANNELLI, JUAN LUIS SOSA, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, FABIOLA MARTÍNEZ, NJAIMEY MANZANILLA, MIGUEL BERMÚDEZ, ALEXANDRA TELLEZ Y ADRIANA GUERRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 127.193, 114.450, 104.912, 72.439, 109.164, 104.855, 107.347, 104.911 y 117.015, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 31-03-08 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Juicio por Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril del 2008, por la Procuradora de Trabajadores Oxálida Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Caduca la acción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Elvin Jesús Marcano Fernández

Recibida la presente causa en fecha dieciséis (16) de abril de 2.008 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, esta alzada observa de las actas que conforman el expediente, que comenzó el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Marcano Fernández Elvin Jesús, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.613.174, contra la Empresa CORPOSERVICIOS MIRANDA a los fines de obtener el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

Alega la parte actora en su solicitud inserta al folio 01 que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 10 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Supervisor. Que su último salario fue de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs.1.400.000,00) mensuales. Que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de agosto de 2006.

En fecha 13 de Octubre del 2006 fue admitida la presente demanda (folio 14), y cumplidos todos los trámites de sustanciación del presente recurso conforme a la norma aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de mayo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este tribunal de alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:.




DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora fundamentó el recurso de apelación en lo siguiente: 1.- Que el actor acudió dentro del lapso oportuno a ampararse. 2.- Que del 03 al 21 de agosto de 2006, el Tribunal competente no tenía despacho. 3.- Que según lo alegado por el Tribunal a quo hubo caducidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación y revisadas las actas que conforman el expediente es necesario hacer mención ante la caducidad de la acción declarada por el tribunal a quo, que la caducidad de la acción es un elemento que afecta directamente la acción y por tanto; es revisable de oficio por el tribunal que conoce de la causa, por lo que debe ser resuelto previa revisión al fondo de la causa, en este orden de ideas, es de observar que en el caso que nos ocupa el accionante señaló en su solicitud y ampliación posterior de la demanda que fue despedido por la demandada sin justa causa en fecha 03 de agosto del 2006, observándose de las actas del expediente (folio 1) que en fecha 21 de agosto de 2006 el actor solicitó su calificación de despido por ante el Juez de Guardia en esta Coordinación del Trabajo, oportunidad para la cual se encontraban los Tribunales en receso judicial según en virtud del Receso Judicial decretado a través de la Resolución Nº 72 emanada en fecha 08 de agosto de 2.005, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 de fecha 09 de agosto de 2.006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo determinante para resolver el presente recurso, resolver si el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles o como días de despacho,
En este orden, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Omissis... Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo competente.”

Ahora bien, en base a la disposición antes mencionada y a la luz de la jurisprudencia los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que pueda hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y aun de oficio por el Juez, supuesto este último que ocurrió en el caso que nos ocupa.


En cuanto al lapso de caducidad es de hacer mención, que en fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1582, en el Juicio por Calificación de Despido incoado por RICHARD JONATHAN LEON en contra de la empresa SUPRACAL, C.A., dejó establecido, que el lapso de caducidad de cinco (5) días, previsto originalmente en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido ahora en su artículo 187; no se interrumpe por el transcurso del lapso que comprende el receso judicial declarado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Relata la Sala Social, en su sentencia que las Solicitudes de Calificación de Despido, deben ser tramitadas de manera idéntica a los Recursos de Amparo Constitucional, en el sentido de que ocurrido el despido, debe procederse a solicitar la calificación dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de que exista o no receso judicial; es decir; debe presentarse la solicitud por ante la U.R.D.D. dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, a pesar de que el mismo será distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al reinicio de las actividades judiciales.

Por otra parte; la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que, por lo tanto; su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia Nº 397 de fecha 07/03/2002), criterio este aplicable en los casos que ha operado la caducidad por ser esta de inminente orden público.

En consonancia con la jurisprudencia antes invocada y la Resolución Nº 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 08 de agosto de 2.006, luego de una serie de Consideraciones, esta ultima resolvió que: “PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a éstos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente…”.

Así las cosas; tomando en cuenta quien suscribe el eminente orden público de la figura de caducidad, y en sintonía con la jurisprudencial antes señalada, la cual es acogida por esta alzada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que el Tribunal a quo declaro la caducidad de la acción, habiendo el actor acudido dentro del lapso oportuno a ampararse, indicando que el Tribunal competente no tenía despacho, este Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente y las alegaciones de la recurrente, constata que el fundamento de la apelación es contradictoria a la realidad de los hechos, por cuanto se evidencia que el día en que se amparó el trabajador, es decir; el día 21 de agosto de 2006, los Tribunales se encontraban de vacaciones, las cuales comenzaron el 15 de agosto del 2006 al 15 de septiembre de 2006, encontrándose para ese entonces en dicho período y antes del receso judicial en los dias de no despacho un juez de guardia en esta Coordinación del Trabajo que le garantizó el acceso a la justicia a los trabajadores, de la cual el actor hizo uso al solicitar su calificación de despido, para lo cual, el tribunal le levantó el acta correspondiente tal y como consta a los autos (folio 1). Así se dejó establecido.

Es de destacar, que en los días de no despacho de los Tribunales de esta Coordinación del Trabajo, al igual que en el período de receso judicial al cual se hace referencia en el presente caso, funcionó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD), y los Trabajadores fueron amparados por ante el Juez que le correspondía por Guardia, constatándose del cómputo efectuado por este Tribunal, que el trabajador podía ampararse hasta el día 10 de agosto de 2006, observándose en el caso de autos que fue el día 21 de agosto de 2006, en que acudió el actor a solicitar su calificación de despido, habiendo transcurrido 12 días hábiles, desde la fecha del despido y la oportunidad en que se amparó en estabilidad, es decir; más de los 5 días que establece la Ley para hacer uso del procedimiento de calificación de despido, y obtener el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo dejo establecido el tribunal a quo, por lo que es forzoso para esta alzada confirmar la decisión objeto de apelación y declarar la caducidad de la acción en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 026-08.
MHC/LB/jb.