REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 023-08.

PARTE ACTORA: JOSEFINA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 5.515.342.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, LUIS OSCAR SOSA y MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, 28.605 y 72.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : TALLER NUVOLARI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de junio de 1990, bajo el N° 50, Tomo 24-A.

TALLER TRACTO VICE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 72, Tomo 108-A-Sgdo.

MAQUINARIAS DACO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2002, bajo el N° 44, Tomo 662-A-Qto.

CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de julio de 1990, bajo el N° 64, Tomo 27-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
RECURRENTE (TALLER NUVOLARI,
C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y
MAQUINARIAS DACO, C.A.): Ciudadanos ERIKA DÍAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.175 y 88.930, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 24-03-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2008; por la abogada Erika Díaz en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, debidamente identificada en autos, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 04 de abril del 2008 (folio 153 de la tercera pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia para el día 12 de mayo de 2008, y llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, anunciado el acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, lo cual está previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de ley, no compareció la representación de las codemandadas recurrentes, de lo cual se dejó expresa constancia, verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 (folio 02 de la cuarta pieza) en la cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente.

Así las cosas, ante la incomparecencia del recurrente, pasa esta Juzgadora a examinar el expediente, a los
fines de determinar que no haya habido violación a normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, y de la revisión de las actas procesales se observa, que en el presente caso el Tribunal a quo, se negó a homologar la transacción celebrada entre TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO, C.A., en virtud de cláusula segunda, que estableció lo siguiente: “con lo cual la empresa “CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.” la cual es ajena al presente convenio, está obligada a pagar su parte, es decir, el VEINTICINCO POR CIERTO (25%) de la Obligación”

Es de destacar, que el presente caso corresponde a un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil).

La doctrina patria es unánime en afirmar, que en los casos de “litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que, no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por tanto, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido su condición y no separadamente a cada uno de ellos”.

En este orden de ideas; el litisconsorcio pasivo necesario, cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso, en el caso de autos, las codemandadas recurrentes en la transacción celebrada en fecha 13 de marzo de 2008 (folios 144 al 146 de la tercera pieza) pretenden atribuir sin previa decisión del tribunal obligaciones a la co-demandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A. -la cual no es suscribiente de dicha transacción- y establecerle un porcentaje que debe pagar al actor, de manera que, en esos términos, mal puede homologarse la misma, y darle el Tribunal a quo efecto de cosa juzgada, perjudicando a quien no fue parte de dicha transacción y se le atribuyeron obligaciones, las cuales en caso de insolvencia de dicha parte no suscribiente de la transacción, no garantizaría el cumplimiento de lo acordado y en consecuencia se haría nugatoria la tutela judicial efectiva, de manera que, si se hubiese homologado la misma, se incurriría en violación de normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa, y al debido proceso de una de las partes en el proceso, pues es al Tribunal de juicio al que le corresponde en todo caso, determinar la existencia de la solidaridad, y no a las codemandadas dividir la obligación en porcentajes, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico-sustancial que puede existir en el caso de autos, de ser procedente la solidaridad entre las codemandadas, frente a las acreencias del actor.

Así las cosas; en base a estas motivaciones, y ante la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, es forzoso confirmar el auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto el mismo no es violatorio a normas de orden público y condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

En consideración a lo antes establecido, y observando esta alzada que el presente caso se encontraba en fase de juicio para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe remitirse el expediente a su tribunal de origen, para que fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública y resolver la presente causa. Así se deja establecido.

III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO dictado por el Tribunal a quo. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio y resolver el presente caso, para así determinar la responsabilidad solidaria de las codemandadas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud del desistimiento declarado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 023-08.
MHC/LB/jb.