REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 031-08.

PARTE ACTORA: MARIO JESÚS PACHECO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.835.898.

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: PROYECTOS EL MURO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 2004, bajo el N° 94, Tomo 982-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL y JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2008; por el abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada debidamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 (folios 38 al 43), dictada en fase de mediación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 06 de mayo del 2008 (folio 50), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día 19 de mayo de 2008, y previo a la audiencia en esa misma fecha , las partes consignaron escrito transaccional en el que acordaron cancelar la suma de Bs.4.500,00 como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el presente juicio, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su homologación este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, constata esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, evidenciándose del mismo que ambas partes estaban debidamente asistidos de abogado actuando la parte demandada mediante apoderado judicial con facultad para transigir, y manifiestan recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio, de manera que la transacción cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, desprendiéndose del contenido de la transacción en las Cláusulas Segunda, Tercera y Séptima que “la demandada reconoce que el señor Pacheco prestó servicios a la empresa desde el 08 de octubre de 2007 y el 21 de diciembre de 2007; que producto de las conversaciones y negociaciones efectuadas entre las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente procedimiento, por lo que ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) resulta aplicable al actor como arreglo total y definitivo en todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas en el presente juicio y señalados en dicha transacción; que el actor expresamente declara que quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con este la empresa demandada; que ambas partes piden al Tribunal que homologue la referida transacción, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente”. Dándose cumplimiento así, al primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En cuanto al segundo y tercer supuesto, se evidencia de los autos, que el Acuerdo Transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último supuesto, consta en el acuerdo transaccional la manifestación de voluntades presentada ante un Juez del Trabajo, el cual es un funcionario competente para impartir la homologación de la referida transacción. Así se decide.

En consideración a lo antes señalado, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia en los términos antes señalados, y acuerda IMPARTIRLE LA HOMOLOGACIÓN A DICHA TRANSACCIÓN con efectos de cosa juzgada en los términos en que fue presentada, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA entre el demandante MARIO JESÚS PACHECO CORREA y la empresa demandada PROYECTOS EL MURO, C.A. por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abog. LISBETH BASTARDO


Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abog. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 031-08.
MHC/LB/jb.