REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 030-08.
PARTE ACTORA: YOHÁN JESÚS PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.596.700.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ, BERTA NAYIBE RIVERO GUTIÉRREZ, NATALIA PÉREZ, RUSMERY ARAUJO y LILIBETH RAMÍREZ, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 72.127 y 90.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: CONSTRUCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de julio de 1982, bajo el N° 113, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: MARELIS ALEXANDRA CARRILLO ALTUVO y OMAR RAFAEL PIRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.576 y 100.358, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15-04-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Mediación por Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2008; por la abogada Marelis Alexandra Carrillo en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada en fase de Mediación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 06 de mayo del 2008 (folio 51), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 19 de mayo de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA APELACIÓN
El presente recurso corresponde a apelación contra decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual declara la admisión de los hechos en contra de la demandada denominada Construcciones y Servicios La Torre, C.A. fundamentando el recurrente su recurso según lo expuesto en la audiencia oral y pública en el hecho de que la demandada tiene su domicilio en el Estado Zulia y no le fue concedido el término de la distancia en la oportunidad de admitirse la demanda y ordenarse su notificación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
En este orden de ideas el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a éste que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Las disposiciones antes transcritas han sido recogidas en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en cuanto al término distancia en su labor interpretativa ha señalado en sentencia de fecha 04 de octubre del 2005 caso Agropecuaria La Malaguita C.A. con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi lo siguiente:
“Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.”…
Este Tribunal a luz de la jurisprudencia antes transcrita, considerando la situación planteada en el presente recurso, y confrontándolas con las actas cursantes en el expediente, observa para concluir, que si bien la parte actora en su libelo de demanda indica que la notificación debe ser practicada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, los recaudos con los cuales acompañó su libelo se contradicen con el domicilio procesal de la accionada indicado en la demanda, evidenciándose de las mismas, en especial de la copia certificada del Registro Mercantil que el domicilio de la demandada es el Estado Zulia, tales circunstancias -a criterio de esta alzada – no fueron constatadas por el Tribunal que sustanció la causa, ya que de haberlo verificado el juez a quo, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, podía considerar la aplicación de un despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se aclarara tal situación, lo cual no ocurrió, razón por la cual esta alzada, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes mencionado, considera, que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a ella, en la que se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada, y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, tal y como ha sido asentado en la jurisprudencia- lo cual no ocurrió en el caso de autos – ya que se observa de las actas del expediente (folio 32) que la notificación fue entregada a una persona distinta al representante legal o representante del patrono, es decir le fue entregado al “Ciudadano Víctor Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.827.287en su condición de Ingeniero de la demandada”; de haberse logrado su entrega a la persona del representante legal o algún representante del patrono con facultad para otorgar poder, haría inoficioso acordar esta alzada lo solicitado por el recurrente.
En consideración a lo antes señalado, para concluir, esta superioridad una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera importante invocar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 en la cual señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En aplicación a la disposición antes señalada quien decide habiendo constatado en las documentales referidas a copias de los estatutos de la demandada insertas del folio 45 al 48 del expediente que en el caso de autos el domicilio principal de la demandada es en el estado Zulia, le resulta forzoso a esta alzada, dejar establecido que en el presente caso hubo violación al debido proceso, lo que limitó el derecho a la defensa a la querellada, por cuanto se obvió el término de la distancia al admitirse la demanda y acordar su notificación, razón por la cual, haciendo uso de las facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y del control de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe quien suscribe ordenar de inmediato que se restablezca el equilibrio procesal en la presente causa, en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 19 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de la parte demandada, ya que resultaría inoficioso por encontrarse a derecho tal y como consta al interponer el presente recurso. Así se dejó establecido en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada recurrente contra el fallo de fecha 15 de abril del 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de la parte demandada, ya que resultaría inoficioso por encontrarse a derecho tal y como consta al interponer el presente recurso.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH BASTARDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 030-08.
MHC/LB/jb.
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