REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 003-07.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.134.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALERÓN Y GENARO VEGAS CLARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.759 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR. SAN FRANCISCO DE YARE.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24-03-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en procedimiento en fase de Sustanciación por Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007; por la abogada Carmen Lucía González Ravelo en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2007, dictado en fase de Juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 27 de marzo del 2008 (folio 36 de la segunda pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2008, compareciendo solo la parte demandada recurrente (folios 59 y 60 de la segunda pieza), y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO Y LÍMITE DE LA APLEACIÓN.

Por cuanto la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Social, ha impuesto a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador desmejorar la condición de quién impugna. (Sentencia Nº 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.), estableciéndose la prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de exceder los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) “(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, en el caso de auto, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró: Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR. SAN FRANCISCO DE YARE; y, visto lo expuesto por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, corresponde a esta Alzada, pronunciarse exclusivamente, sobre lo denunciado por la apelante. Así se deja establecido.-
III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Afirma la apoderada judicial de la demandada recurrente que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por las razones siguiente:

1.- Denuncia el vicio de inmotivación por cuanto el a quo, no fundamentó en su motiva, la declaratoria de sin lugar de la defensa de prescripción opuesta, evidenciándose una contradicción ente la motiva y el dispositivo.

2.- Que en la sentencia recurrida existe una incongruencia negativa por cuanto en la contestación se alegó que el accionante era un trabajador eventual y la sentencia no hace mención a dicho alegato, lo que violenta el derecho de la defensa y el debido proceso.

3.- Que la recurrida condenó al pago de los cesta ticket, sin tomar en cuenta que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su inició, estableció un beneficio para los organismos públicos centralizados y descentralizados, ya que en dichos entes no se podía pagar el cesta ticket si no existía el presupuesto para cancelarlos; pero una vez cancelado, no podía dejar de pagarlos; siendo el caso que la alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare comenzó a pagar el beneficio previsto en la ley de programa de alimentación de trabajadores a partir de enero del 2006.

4.- Que el accionante laboraba jornada parcial, por lo que se debía haber prorrateado las prestaciones sociales, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que la sentencia condena intereses de mora y los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha del despido sin tomar en cuenta un procedimiento de estabilidad previo, aduciendo la recurrente, que en el proceso de estabilidad solo nace el derecho a la estabilidad y al pago de los salarios caídos, de manera que la recurrente no esta de acuerdo con la forma como se ordenó calcular los intereses moratorio en vista de que se incluyó el tiempo en que se estuvo tramitando el procedimiento de estabilidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 01-04-2004, ingresó a trabajar para el municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Miranda, ubicado en San Francisco de Yare, en el cargo de Coordinador de Área Social (empleado contratado), de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario de Bs. 23.333,33, hasta el 29-11-2004. Menciona que, posterior al despido, inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue declarado sin lugar en fecha 28-07-2005; afirma, que de dicha sentencia ejerció recurso de apelación la cual fue declarada desistida por sentencia de fecha 07-11-2005, finalmente, en fecha 02-02-2006, fue declarado inadmisible el recurso de control de legalidad que intentó contra la sentencia del Juzgado Superior, y por cuanto no le han cancelado sus beneficios laborales, demandó los conceptos siguientes: 1.-Beneficio del Programa consagrado en la Ley de Alimentación para Trabajadores, 2.-Prestación de Antigüedad, 3.-Fideicomiso o Intereses generados por Prestación de Antigüedad, 4.-Vacaciones fraccionadas, 5.-Bono vacacional fraccionado, 6.-Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 4.000.287,07.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto el procedimiento de estabilidad incoado por el accionante quedó definitivamente firme en fecha 28-07-2005, por tanto, al momento de incoarse la presente demanda, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, admitió los hechos siguientes: 1.-La relación laboral, 2.-La fecha de ingreso, 3.-El cargo desempeñado, 4.-La fecha de egreso, 5.-El despido, 6.-El procedimiento de estabilidad incoado por el accionante, previo a la presente demanda, 7.-El salario normal y el integral, 8.-Que adeuda vacaciones y bono vacacional fraccionado; negando los hechos siguientes: 1.-El horario, alegando que este era de tres días al mes, 2.-Que le adeudara cesta ticket, alegando que dicho beneficio no estaba presupuestado en la Ordenanza Municipal de Presupuesto, por tanto no estaba obligada a cumplir con dicho beneficio, 3.-Niegan el monto demandado por prestación de antigüedad, 4.-Niegan que deban fideicomiso o intereses generados por prestación de antigüedad, 5.-Que deban el disfrute de las vacaciones fraccionadas, 6.-Que adeude cantidades de dinero por utilidades, alegando el pago, 7.-Negó todos y cada una de los conceptos y cantidades demandadas.

Asimismo, las partes promovieron las pruebas siguientes:

Pruebas de la parte actora:
1.-Insertas del folio 41 al 43 pp referentes a copias al carbón y copias fotostáticas de ordenes de pago a nombre del accionante, a los que se les otorga valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero que percibía quincenalmente el accionante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

2.-Prueba de informe solicitado a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Miranda cuyas resultas cursan a los folios 95 al 199 de la primera pieza del expediente, la cual se adminiculará con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3.-Exhibición de las documentales siguientes:

3.1-Nómina de pago del personal contratado del periodo correspondiente al 01-04-2004 al 29-11-2004, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio efectuada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, señalando la demandada que cursan al expediente.

3.2-Nómina de pago del concepto de vacaciones del trabajador accionante, correspondiente a los periodos del 01-04-2004 al 29-11-2004, la cual no fue exhibida por la demandada, no obstante; al no constar al expediente copia del documento o datos sobre el contenido del mismo, este tribunal no puede atribuir la consecuencia de su no exhibición. Así se establece.-

3.3-Recibo de pago del concepto de bonificación de fin de año o utilidades del trabajador accionante, correspondiente al periodo 2004, el cual fue exhibido y consta al folio 205 de la primera pieza del expediente, de dicha documental se constata que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.050.000,00 por conceptos de aguinaldo del año 2004.

3.4-Recibo de pago de bonificación de vacación del accionante correspondiente a los periodos del 01-04-2004 al 29-11-2004, la cual no fue exhibida por la demandada, no obstante; al no constar al expediente copia del documento o datos sobre el contenido del mismo, este tribunal no puede atribuir la consecuencia de su no exhibición. Así se establece.-

3.5-Recibo de pago de fideicomiso o intereses generados por la prestación de antigüedad del trabajador accionante, correspondiente al periodo del 01-04-2004 al 29-11-2004, la cual no fue exhibida por la demandada, no obstante; al no constar al expediente copia del documento o datos sobre el contenido del mismo, este tribunal no puede atribuir la consecuencia de su no exhibición. Así se establece.-

3.6-Recibos de pago del concepto de cesta ticket o programa de alimentación para los trabajadores accionantes, correspondientes al periodo del 01-04-2004 al 29-11-2004, la cual no fue exhibida por la demandada, no obstante; al no constar al expediente copia del documento o datos sobre el contenido del mismo, este tribunal no puede atribuir la consecuencia de su no exhibición. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

1.-Inserta del folio 84 al 93 pp. referente a copia certificada de sentencia de fecha 28-07-2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en el expediente signado con el Nº 0074-05, de la que esta alzada considera que no aporta nada a los hechos en la presente causa.

2.-Testimonial de los ciudadanos:
2.1-Tiapas Milagros.
2.2-Gloria Rodríguez.
2.3-Damelis Coronado.
2.4-Solange Pastora Riera Yépez.
2.5-Tania Chávez.

Luego de analizada la exposición de la recurrente y revisadas las actas que conforman el expediente, en especial la sentencia objeto de apelación esta juzgadora resuelve de la siguiente manera:

1.- En lo que respecta a la prescripción alegada por la recurrente declarada sin lugar por el Tribunal a quo, considera esta alzada necesario señalar que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que mientras no se decida la solicitud de calificación de despido, la prescripción no puede interrumpirse por cuanto ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,..”.(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, “...considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción...”

En este orden de ideas es de concluir, que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez el procedimiento de estabilidad, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo.

En el presente caso, es aplicable para decidir, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitivamente firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, el lapso de prescripción comenzaría una vez agotados todos los recursos contra la sentencia que resolvió el procedimiento de estabilidad, en el caso de autos se evidencia y así lo confirman ambas partes en el curso del proceso que, la relación laboral finalizo el día 29 de noviembre de 2004, procediendo el actor -por considerar que gozaba de estabilidad a ampararse- ,procedimiento este, que fue declarado sin lugar en fecha 28 de julio del 2005, contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el cual se declaró desistido por sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra dicha decisión la parte actora ejerció Recurso de Control de Legalidad, que conociera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien lo declaro inadmisible en fecha 02 de febrero del 2006.
Ahora bien; según la disposición antes señalada, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la fecha en que se dictó la decisión que declaro inadmisible el Control de Legalidad ejercido en la oportunidad legal, pues a partir de ese momento, la sentencia que declaro sin lugar la calificación de despido quedó definitivamente firme, entendiéndose como tal, que dicha decisión que nace del procedimiento de estabilidad adquirió la condición de cosa juzgada formal, es decir, que contra ella no existe mas recurso que ejercer.-

Ante lo establecido, considera esta alzada, que debe tomarse en cuenta para comenzar a computar el lapso de prescripción el día 02 de febrero de 2006, por cuanto es la oportunidad en que se dictó decisión del ultimo recurso que podía intentarse contra dicha sentencia, de manera que, es de concluir, que la sentencia de estabilidad quedó definitivamente firme el día en que, en contra de la misma no se pudo ejercer recurso alguno, es decir, el 02 de febrero de 2006, por tanto; vencía el lapso de prescripción el día 02 de febrero de 2007, de manera que, habiendo sido interpuesta la demanda que nos ocupa en fecha 20 de octubre de 2006 y practicada debidamente la notificación en fecha 22 de noviembre de 2006, es obvio que en el presente caso no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa de prescripción no debe prosperar. Así se decide.-

2.-En cuanto a la calificación del trabajador como eventual, porque el actor era un trabajador contratado, que lo que hacía era dictar curso tres veces a la semana y nunca tuvo horario, y que sobre ese punto existe incongruencia negativa por que no hubo pronunciamiento de a quo, -considerando la recurrente- que se violentó el derecho de la defensa y el debido proceso, es de destacar que al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado establecido lo siguiente: “El vicio de incongruencia negativa se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)” en el caso de marras constata esta alzada que la calificación de trabajador como eventual no formó parte de los limites de la controversia en el presente juicio, por tanto; en aplicación del articulo 364 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal planteamiento de apelación debe ser desestimado por esta alzada, así como el hecho de que el trabajador laborara una jornada parcial conforme a lo alegado por la accionada, lo cual no fue demostrado dejando establecido el tribunal a quo al analizar el acervo probatorio. Así se decide.-

3.- En relación al beneficio de cesta tickets, este tribunal observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época en que prestó servicios el accionante fue la publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, asimismo quien suscribe observa que lo alegado por la accionada recurrente para reclamar su improcedencia, no esta acreditado a los autos, por tanto, quien suscribe acoge el criterio sostenido por el tribunal a quo para acordar tal beneficio, y procederá a cuantificarlo seguidamente. Así se establece.-

4.- En cuanto a la forma como se ordeno calcular los intereses moratorio sin excluir el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad es de destacar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que haya transcurrido como consecuencia del procedimiento de Estabilidad Laboral, no puede computarse, a los efectos de determinar la antigüedad y cualquier otro derecho que se derive en ocasión a la relación de trabajo, por cuanto en la misma ha ocurrido una especie de suspensión de la relación laboral, y existe una expectativa de derecho, en este sentido; ha sido criterio jurisprudencial la inaplicabilidad de la indexación e intereses moratorios en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho; de manera que, a criterio de quien suscribe, es a partir de que se decide dicho procedimiento, y este queda definitivamente firme que nace la exigibilidad de que el patrono pague las acreencias que en derecho corresponden al trabajador, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad como antes se señaló, de los mismos, entonces en el presente caso, los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar deben ser cuantificadas desde el día 02-02-2006, hasta que se decrete de ejecución, y en caso de no darse cumplimiento, los que se sigan generando hasta que se materialice el decreto de ejecución. Así se decide.-

5.- De los beneficios que corresponden al actor, los cuales serán cuantificados tomando en cuenta lo siguiente:
Actor: Carlos Alberto Prado.
Cargo: Coordinador Área Social.
Ingreso: 01-04-2004.
Egreso: 29-11-2004.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 7 meses y 29 días.
Salario mensual: Bs. 700.000,00.
Salario diario: Bs. 23.333,33.
Salario integral: Bs. 29.620,36, el cual fue cuantificado sumando al salario básico diario (Bs. 23.333,33), lo correspondiente por alícuota de bono vacacional legal (453,70) y alícuota de bonificación de fin de año (Bs. 5.833,33) en el entendido de que el accionante devengaba 90 días de bonificación de fin de año.

5.1-Prestación de antigüedad art. 108 LOT.
Desde 01-04-2004 hasta 29-11-2004 = 20 días x Bs. 29.620,36 = Bs. 592.407,2.
Parágrafo primero, literal “b” = 25 días x Bs. 29.620,36 = Bs. 740.509,00.
Total por este concepto: Bs. 1.332.916,2.

5.2-Vacaciones fraccionadas art. 219 y 225 LOT.
8,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 204.166,63.
Total por este concepto: Bs. 204.166,63.

5.3-Bono vacacional fraccionado art. 223 y 225 LOT.
4,06 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 94.733,31.
Total por este concepto: Bs. 94.733,31.

5.4-Bonificación fin de año de conformidad con la Convención Colectiva (90 días).
52,5 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.224.999,825.
A dicho monto, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.050.000,00 cancelado al accionante, en consecuencia, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 174.999,82.
Total por este concepto: Bs. 174.999,82.

5.-Cesta tickets de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores 2004.
Los mismos serán calculados desde el 01-04-2004 al 29-11-2004, en base a la unidad tributaria de 24.7000, lo que significa 0.25 x 24.700 = Bs. 6.175,00 y a los días siguientes:
170 días x Bs. 6.175,00 = Bs. 1.049.750,00.
Total por este beneficio: Bs. 1.049.750,00.

En consideración a lo antes expuesto, se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO SIMÓN BOLÍVAR. SAN FRANCISCO DE YARE a cancelar al ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.856.565,96), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.856,57). Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 01-04-2004 y culminó el 29-11-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°)Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será cuantificada a partir del 02-02-2006 hasta la materialización del decreto de ejecución, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, 2°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 3°) Será cuantificada en base a lo aquí condenado, es decir, DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.856.565,96), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.856,57). 4°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 5°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y huelgas tribunalicias. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO SIMÓN BOLÍVAR. SAN FRANCISCO DE YARE, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida. Los conceptos y montos condenados a pagar mediante el presente fallo se cuantifican pormenorizados en la motivación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO



Expediente N° 003-07.
MHC/LB/jb.