REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 149°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 6940-08
IMPUTADO (S): PRADO RIVERO LUIS EDUARDO y FREITAS DE OLBES MARIA TERESA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NÉSTOR PÉREZ
VICTIMA: MENDOZA VILLARTE JOHANY ZULIMAR
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 25 de Abril de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A-a 6940-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho por el Profesional del Derecho, JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de Febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 a los imputados LUIS EDUARDO PRADO y MARÍA DE OLBES, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN LUGAR SOLITARIO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41.42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1°, 5° 7°, 8° 11° 12° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos de ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en los artículos 435 y 436 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39,42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 453, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Sobreseimiento.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, siendo publicada en la misma fecha; ejerciendo Recurso de Apelación la Vindicta Pública, en fecha 03 de Marzo de 2008 tal y como se desprende a los folios 97 y 151, respectivamente del presente Expediente. Una vez recibido el presente escrito de apelación, en fecha 04/03/08, se dio por notificado de la interposición del Recurso de Apelación la Defensa Privada, quien en fecha 24 de Marzo de 2008, dio contestación al mismo; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó y se publicó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Vindicta Pública en cuanto al SOBRESEIMIENTO que decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los imputados LUIS EDUARDO PRADO y MARÍA DE OLBES, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN LUGAR SOLITARIO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41.42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1°, 5° 7°, 8° 11° 12° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos de ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en los artículos 435 y 436 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39,42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación de Sobreseimiento, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de Febrero de 2008; fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 DE MAYO DE 2008, A LAS 12:30 P.M. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6940-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems