REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho: JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, en contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 22 de abril de 2008, los Profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, fundamentan su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO…
En virtud de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la persona que se encuentre en la vivienda allanada deba estar provista de un abogado, situación que no se cumplió en este caso. Es el caso ciudadano: PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES que también se violentó el artículo 212 Ejusdem que expresamente señala que la orden de allanamiento debe ser notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en el, y sólo si el notificado se resiste, es cuando se hará uso de la fuerza publica. En el presente caso Nuestra Patrocinada no estuvo asistida de un defensor y tampoco les fue señalada la orden de allanamiento, ya que los funcionarios policiales ingresaron de manera violenta por la parte trasera del inmueble y encañonaron con sus armas a los presentes. Criticamos igualmente que la de (sic) Policía del Estado Miranda en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Dos (2) de Investigaciones, no tiene competencia para llevar a cabo la Visita Domiciliaria, por tratarse de un órgano de apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien si tiene la competencia especifica para practicar dichas actuaciones. Por lo tanto Ciudadanos juez (sic), que la decisión recurrida no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica los argumentos sobre los cuales sostiene que EXISTE PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la investigación. Por tal motivo es que se trató de una Visita Domiciliaria realizada de manera ilegal y arbitraria, por lo que tal decisión debe ser declarada nula y ordenarse la libertad de Nuestra patrocinada el (sic) cual esta detenida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) desde el día 17 de Marzo de 2008…
Por todo lo anteriormente narrado ciudadano Juez es que nuestra patrocinada la ciudadana: LÓPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI… todo esto de conformidad con el ARTICULO 27 del Texto Constitucional, en relación a los ARTÍCULOS 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y el Primer aparte del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos la nulidad absolutas (sic) de todas las actas policiales de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la Libertad Plena a nuestra patrocinada ya que la vendita (sic) publica no especifico el grado de responsabilidad de nuestra patrocinada finalmente ciudadano Juez solicitamos que el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sus pronunciamientos legales…”.
En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, toda vez que la solicitud de amparo constitucional incoada por los Profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 28 de abril de 2008.
En el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, por los Profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, señalan lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
1.- en fecha jueves 03 de Abril de 2008, interpusimos solicitud de EL EXAMEN DE REVISION DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA. De las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Tribunal Tercero de Control constante de dos folios útiles el cual consignamos. Hasta la fecha no hay pronunciamiento, por lo cual señalamos…
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
Obviamente la omisión en que ha incurrido el tribunal tercero de control, en dictar el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito consignado en fecha 03 de Abril de 2008, es una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de texto Constitucional, desarrollado en el articulo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta misma norma adjetiva en su articulo 177, parte infine de su aparte único, establece que el pronunciamiento debía hacerse dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito. Y ha trascurrido VEINTICINCO (25) días y el Tribunal no se ha Pronunciado incurriendo en denegación de justicia. De tal manera que, a los fines que hacer cesar la violación del derecho Constitucional denunciado, debe la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la acción de Amparo y ordenarle al agraviante, dicte el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito interpuesto el jueves 03 de Abril de 2008. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE SE LO PEDIMOS…”.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.
De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableciendo:
“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado Nuestro)...”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, donde señala como agraviante Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En el caso que nos ocupa, observamos que los accionantes, fundamentan su Acción de Amparo en que los elementos de convicción que aprecio el Juez de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, los mismos están viciados de nulidad, y por lo tanto la detención de su defendida es ilegal e inconstitucional.
Ahora bien, es el caso, que contra la decisión que decreto la medida privativa de libertad la defensa privada de la imputada de autos, cuenta con las vías ordinarias establecidas en nuestro texto adjetivo penal, como lo es el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida decisión podía ser atacada a través del Recurso de Apelación que debía agotar antes de la interposición de la acción de amparo constitucional como lo pretende la defensa, incluso el texto penal adjetivo le ofrece otro medio ordinario que debía también agotar, como lo es la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones presuntamente violatorias de derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución.
En mayor abundancia a lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2007, explanó lo siguiente:
“…el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se considero idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando esta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así pues, observa la Sala que la acción de amparo constitucional no procede –como se refirió anteriormente-, cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar lo alegado por los accionante en el escrito consignado en fecha 28 de abril de 2008, acordó librar oficio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informara si ha dado respuesta a la solicitud de exámen de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 03 de abril de 2008, por la defensa de la imputada LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, los profesionales del derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO.
Cabe destacar, que como se dijo en líneas anteriores la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones, en tal sentido visto que en fecha 30 de abril de 2008, se recibió oficio emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa que ese Tribunal si emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, y remite anexo el referido pronunciamiento de fecha 30 de abril de 2008, en el cual declara Sin lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por los profesionales del derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, por lo tanto la presunta violación denunciada cesó al emitir pronunciamiento el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LOPEZ MERCHAN YUSMELLI YAREMI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 6923-08