REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° y 149°

Los Teques,


CAUSA Nº 249-08
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ADOLESCENTE: (OMISIS)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ.
VICTIMA: RODRIGUEZ GIL MAGDA MARGARITA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JIMENEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensa Privada del condenado adolescente: (OMISIS); SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2008 y publicada el 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensa Privada del condenado adolescente: (OMISIS); en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2008 y publicada el 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 249-08, designando ponente a el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 06 de mayo de 2008, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del adolescente condenado de autos, su Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N°. 249-08, contentiva de Dos (02) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:




PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (OMISIS)


DEFENSOR PRIVADO: Abg. MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ.

VICTIMA: RODRIGUEZ GIL MAGDA MARGARITA

FISCAL: Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida Al adolescente acusado (OMISIS), culminando la misma en fecha 26 de febrero del 2007; y en fecha 03 de marzo de 2007, y publicó texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos: MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL, MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA, JORGE ARTURO CUPEN SABINO, NIEVES MANZANO TEDDY JOHAN y GONZALEZ HERNANDEZ KARLIS LENIN, que el acusado (OMISIS), fue la persona que en fecha 11 de diciembre del año 2007, conjuntamente con otra persona, habían despojado con un arma de fuego, a la víctima del vehículo tipo moto de su propiedad, lo cual les fue incautado en la vivienda donde reside el adolescente acusado. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia.

La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó que existen contradicciones, entre la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores, en cuanto al procedimiento realizado, en virtud que el vehículo moto no fue encontrado en la residencia del acusado, sino en otro sitio, cerca de la vivienda del adolescente, lo cual no fue probado en el debate, quedando por el contrario demostrada la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otro sujeto del vehículo tipo moto, propiedad de la víctima, por medio de amenazas a la vida. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRUGUEZ GIL, razón por la que este Tribunal Mixto por unanimidad acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva…De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el misma esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. En relación a los resultados de los informes psiquiátrico y psicológico, los mismos no cursan en las actas. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: (OMISIS), como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRUGUEZ GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”





TERCERO
EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 14 de marzo de 2008, la Profesional del Derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensa Privada del condenado adolescente: (OMISIS); procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en el cual entre otras cosas señalo:


“…De Conformidad con el Articulo 452, se fünda el presente Recurso de Apelación, en el Numeral 2 por la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia En la Sentencia enmonada, de este Ilustre Tribunal de fecha 3 de Marzo del 2008, nos encontramos que la argumentación esgrimida, por el Tribunal mixto, considera que el delito cometido por mi defendido que, lo expresado por los dos (2) funcionarios aprehensores así como la victimo fueron suficientes para probar el delito, que había cometido mi defendido y, analizan las declaraciones de los funcionarios aprehensores, expertos y la victimo, dando por sentado, ¡o no existencia de contradicción, cuando si hubo, contradicción en dichas declaraciones, tal como se señalo, en el Juicio. — Los jueces, indican y señalen las declaraciones de todos, aprehensores y expertos pero, al señalar que existió contradicción en ¡o expuesto por mi defendido y los testigos, dice que existía contradicciones entre ellos pero no señala o individualizo la contradicción en ¡a que incurre, cada una de dichas personas, ya que, no ana liza ¡o dicho por ellos, tal como lo hace, con la victima, expertos y funcionarios aprehensores, va que dice: que lo declarado por el adolescente y Guerty Josefina Rosales, Crisostomo José Pérez, Juan Ramón Rosales, Rosana Rosales, Elia Mercedes Cazas, Za/ay Rosales y Magdalena Robles, se contradicen ya que unos dicen que e! adolescente trabajaba en la Voz de Guarenas, que tinos conocían a Deivi y otros no, pero no analizo declaración por declaración, sino que generaliza, sin especificar cual es, la contradicción en que cae, cada testigo, así como lo hace, con la victima. ,, expertos funcionarios aprehensores. lo que es ilógico, es decir Ilogicidad manifiesta y viola la Tu tela Judicial efectiva señalada en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, ya que, considera esta Defensa que, en la señalada sentencia, se viola el debido proceso, por cuanto que, el Tribunal Mixto, no determina en forma clara, cada uno, de los testigos de la defensa, lo que con lleva a solicitar, sea anulada la Sentencia hoy Apelada, en virtud de que hay suficientes elementos, como se evidencia en las actas levantadas en el Juicio Oral y Privada, que demuestran la no contradicción, de las declaraciones de los testigos de la Defensa que no fueron tomadas en cuenta, ni analizadas en forma particular por el Tribunal Mixto que condeno a mi defendido, generalizando y alegando contradicción entre ellos, pero no indica, la contradicción de cada uno, lo que representa Ilogidad en la Sentencia Apelada. - Por todo lo anterior es que apelo formalmente de la Sentencia Condenatoria recaída sobre mi defendido conforme el Articulo 452 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de tal forma, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.



La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa Privada del condenado adolescente de autos, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 26 de febrero de 2008 y publicada el 03 de marzo del mismo año, mediante la cual, CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRUGUEZ GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Resultando por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.




PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 14 de marzo de 2007, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia : 2) Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.

ÚNICA DENUNCIA:

La apelante considera que la Sentenciadora, no procedió ajustado a derecho, en virtud, de que a su criterio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, alegando la recurrente:



“…De Conformidad con el Articulo 452, se fünda el presente Recurso de Apelación, en el Numeral 2 por la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia En la Sentencia enmonada, de este Ilustre Tribunal de fecha 3 de Marzo del 2008, nos encontramos que la argumentación esgrimida, por el Tribunal mixto, considera que el delito cometido por mi defendido que, lo expresado por los dos (2) funcionarios aprehensores así como la victima fueron suficientes para probar el delito, que había cometido mi defendido y, analizan las declaraciones de los funcionarios aprehensores, expertos y la victima, dando por sentado, o no la existencia de contradicción, cuando si hubo, contradicción en dichas declaraciones, tal como se señalo, en el Juicio. — Los jueces, indican y señalen las declaraciones de todos, victima, aprehensores y expertos pero, al señalar que existió contradicción en o expuesto por mi defendido y los testigos, dice que existía contradicciones entre ellos pero no señala o individualizó la contradicción en a que incurre, cada una de dichas personas, ya que, no analiza o dicho por ellos, tal como lo hace, con la victima, expertos y funcionarios aprehensores, va que dice: que lo declarado por el adolescente y Guerty Josefina Rosales, Crisostomo José Pérez, Juan Ramón Rosales, Rosana Rosales, Elia Mercedes Cazas, Za/ay Rosales y Magdalena Robles, se contradicen ya que unos dicen que e adolescente trabajaba en la Voz de Guarenas, que no conocían a Deivi y otros no, pero no analizó declaración por declaración, sino que generaliza, sin especificar cual es, la contradicción en que cae, cada testigo, así como lo hace, con la victima…expertos funcionarios aprehensores. lo que es ilógico, es decir Ilogicidad manifiesta y viola la Tu tela Judicial efectiva…”


Primeramente, esta Sala considera necesario señalar lo que se entiende por concepto de la Motivación Lógica de la Sentencia:
“…La motivación es un proceso lógico en el cual se debe observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. “Curso de Motivación de la Sentencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Y al respecto cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la ilogicidad:
“…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”. (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10-2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN)
Asimismo es necesario destacar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES). (subrayado nuestro).

Coligiéndose de los preceptos jurisprudenciales transcritos que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, expertos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al adolescente de autos, en el delito que le fue imputado.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL,, quien testifica en calidad de víctima, expuso:

“…Yo venia en la vía que va para mi casa en Oropeza Castillo, cuando salieron dos muchachos detrás de un tanque con una pistola y me dijeron que me bajara de la moto y que les diera todo, yo me baje y le di todo, pero ellos no se dieron cuenta que yo tenia dos celulares y me quede con uno, en ese momento llame a la policía y llegando la comisión, a la cual le indique el lugar para donde se dirigieron los jóvenes, el muchacho (dirigiéndose al acusado) al que conozco de vista. Efectivamente ellos fueron a donde les indique y la moto estaba allí dentro de su casa…”




En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, en su condición de experto quien señalo:


“…le fue encomendado la realización de experticia de reconocimiento a un vehículo, cuyas características resultaron ser: Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Placa MBJ-471, Color Blanca, Tipo Paseo, año 1992, la cual posee un valor de tres millones de bolívares, arrojando como conclusiones: la unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia”.


Declaración del funcionario policial NIEVES MANZANO TEDDY JOHAN, el cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…recibimos una llamada de la central de operaciones indicando que la secretaria de seguridad ciudadana la habían despojada de su moto, al llegar al lugar de los hechos, nos indico la dirección hacia donde se trasladaron con la moto, por lo que procedimos a solicitar autorización para ingresar a la vivienda, en donde un ciudadano quien dijo ser el propietario permitió el acceso, una vez en la parte interna de la casa logramos visualizar una moto Yamaha, de color blanca que la ciudadana identifico como de su propiedad, luego al introducirnos en una habitación se encontraban dos ciudadanos que la víctima identifico como los que la habían despojado, acto seguido detuvimos a los ciudadanos, quienes fueron trasladados junto con la moto al departamento de aprehendidos”.




Respecto al testimonio rendido por el Funcionario Policial GONZALEZ HERNANDEZ KARLIS LENIN, quien manifestó:

“…en compañía del funcionario NIEVEZ TEDDY cuando recibimos un llamado de la central de operaciones, indicándonos que nos trasladáramos a la panadería antigua, por cuanto había ocurrido un robo, en donde sostuvimos conversación con la señora Magda, quien indico que había sido despojada de su moto indicando el lugar donde habían huido con la moto, procediendo a trasladarnos al lugar, visualizando una vivienda por lo que requerimos autorización para ingresar a la misma estando un ciudadano quien autorizó el acceso y una vez en el lugar detuvimos a dos jóvenes que estaban en un cuarto”.




Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima, los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar al adolescente de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:
“…De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el misma esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. En relación a los resultados de los informes psiquiátrico y psicológico, los mismos no cursan en las actas. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: (OMISIS), como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA…”
Observando, este Tribunal de Alzada, que la Juez de Juicio no incurrió en contradicción o ilogicidad en la valoración dada por la sentenciadora es este aspecto, específicamente al desestimar las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUERTY JOSEFINA ROSALES GUTIERREZ, CRISOSTOMO JOSE PEREZ REVELLA, JUAN RAMON ROSALES PEREIRA, ROSANA ROSALES GUTIERREZ, ELIA MERCEDES CAZAS ORTA, ROSALES GUTIERREZ ZULAY COROMOTO y ROBLES BERRUECOS MAGDALIA, señalando la Sentenciadora:
“…este Tribunal Mixto de Juicio las desestima por ser contradictorias entre si, unos indicaron que no conocían al ciudadano Deivi, y otros manifestaron que si, contradiciéndose igualmente en cuanto a indicar que el adolescente acusado trabajaba en el Diario la Voz de Guarenas, lo cual es inverosímil, por cuanto a través del Ministerio Público fue informado a este Juzgado que nunca habían laborado en el Diario la Voz”.
Constatándose que el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al hoy condenado adolescente de autos, quien en todo momento ha estado asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.
Y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del adolescente (OMISIS), al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha 11 de diciembre del año 2007, conjuntamente con otra persona, habían despojado con un arma de fuego, a la víctima del vehículo tipo moto de su propiedad, lo cual les fue incautado por funcionarios policiales en la vivienda donde reside el adolescente acusado.
Apreciando esta Alzada, que la responsabilidad del adolescente condenado (OMISIS), en el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, quedo plenamente comprobado, al determinar la Juez a quo, lo siguiente:
“…El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otro sujeto del vehículo tipo moto, propiedad de la víctima, por medio de amenazas a la vida. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio,
en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL…”

Por tanto estima esta Sala, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.


Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensa Privada del condenado adolescente: (OMISIS); y CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2008 y publicada el 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a lo señalado, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de Defensa Privada del condenado adolescente: (OMISIS); SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2008 y publicada el 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-


Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ ,


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ,


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



CAUSA N° 249-08
JLIV/jms