REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara sin lugar la solicitud de realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de abril del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 09 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

“…Este Tribunal observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Control consideró en su momento, que las circunstancias y motivos por los cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados para ese momento, habían variado visto la resulta de la experticia química botánica, visto que, la cantidad incautada y motivo de dicha experticia correspondían a las establecidas en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Técnica en mención y basado en ello previa solicitud de la Defensa, decretó la REVOCATORIA a la Medida Privativa Judicial, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva; no pretendiendo este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, evaluar u objetar tal decreto judicial, sin embargo deba de aclarar lo siguiente, antes de emitir pronunciamiento a la solicitud y consignación de Recaudos de Fiadores presentados por la Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública Duodécima (12), este Tribunal tiene pleno conocimiento de lo pautado en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, relacionado con la Prohibición de reforma; entendiéndose que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, ya emitió pronunciamiento judicial al respecto y correspondería a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio materializar la eficacia del mismo…
este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, sin menoscabo de los Derechos de todo Acusado, en esta Fase (Artículo 120 C.O.P.P.), y su correspondiente Presunción de Inocencia, a pesar de la habilitación del tiempo, visto lo excepcional en no dar Despacho, el día de hoy, por inventario de los Expedientes llevados por este Tribunal de Instancia Penal, que sobre pasan la cantidad de Quinientos (500), y por mal estado de Salud de quién aquí decide, que a pesar de estar de reposo médico, habilita tiempo como el día de hoy, para dilucidar y decidir las causas graves y complejas, que correspondan con el status de libertad de los privados corporalmente de libertad a la orden de este Despacho, la secretaría constato los datos y recaudos aportados y consignados por la Defensa de los Acusados y los atendió debidamente, pero al momento del análisis y materialización del cumplimiento al Ordinal 8 del Articulo 256, eiusdem, se llega al presente análisis; prefiriendo este Juzgador ser objeto de la interposición del Recurso Ordinario correspondiente en el Derecho de las Partes o de la Denuncia Disciplinaria correspondiente por la negativa en el Decreto de la Libertad de los Acusados en Autos y no, ser susceptible de Sanciones del mismo índole por inobservancia a la Ley y por ende por el error inexcusable, motivo de la destrucción correspondiente a este digno Apostolado Judicial, no entiendo por ello el temor a la decisión Judicial que conlleve a la libertad de los mismos, por delitos de Tráfico de Drogas y por ende temor a las Sanciones Disciplinarias correspondientes, sino, por plena obediencia a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999), a la Ley Adjetiva Penal y por último, si dudas quedan al respecto de este análisis, se recuerda que el último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Tipifica vinculantemente para todos sus Apartes anteriores: "Estos delitos no gozarán de beneficios procesales."
DISPOSITIV A:: (SIC)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública N° 12, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: ANA CECILIA FLORES DE GARCIA, y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, en cuanto a la aplicación del ordinal8vo. Del artículo 256 del texto Adjetivo Penal; no representando ello, REVOCATORIA alguna a la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, en fecha: 04-12-2007...”.

En fecha 29 de febrero de 2008, la profesional del derecho SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GARCIA, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 04-12-07 se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mis defendidos, en la cual la Defensa Pública solicitó de conformidad con los artículos 8,9,243,264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida privativa de libertad decretada en audiencia de presentación de los imputados, por considerar responsablemente que aunque si bien es cierto, ya habían sido acusados formalmente por el Ministerio Público, no era menos cierto que habían cambiado las expectativas de condena en relación a la posible pena a imponer, razón por la cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, no se presumía peligro de fuga, así como tampoco existían elementos para presumir pudiera haber algún peligro de obstaculización, de tal forma que se hacían merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El tribunal después de oír los argumentos esgrimidos por la Defensa, acordó revisar y considerando que satisfacían las resultas del proceso, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del mencionado texto legal, debiendo presentar dos fiadores que acreditaran capacidad económica igualo superior a ciento veinte (120) unidades tributarias en su conjunto, como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia, que consta en los folios 153 al 159 del expediente original…
CAPITULO II
DEL DERECHO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es obvio para quien suscribe que la decisión recurrida en este acto formal, causa un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que el Estado Venezolano le otorgó una absoluta y cierta expectativa de recobrar su efectiva libertad al decretarles en audiencia preliminar medidas cautelares sustitutivas, y días después un tribunal de la misma instancia se niega a ejecutar esa decisión firme (ya que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno conforme a Derecho), retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraban antes de la celebración de la audiencia preliminar, y tácitamente desacatando la norma establecida en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal, el cual obliga a los jueces a cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y asumiendo posición de parte dentro del proceso ya que solo le está dado al Ministerio Público la Titularidad de la Acción Penal de conformidad con el artículo 11 de nuestra ley procesal, y dentro de sus atribuciones le esta otorgada la facultad para recurrir de la decisión emitida por el tribunal de control, al no ejercer esa facultad se entiende en materia penal que se conformó con tal decisión y no le corresponde al juzgado de juicio pasar a analizar la procedencia o no de la medida de coerción decretada, sino ejecutar la fianza que ya estaba firme y más grave aún, constituida debidamente como se desprende de los folios 226 y 227 del expediente signado bajo el N° 2M-966-08…
Vencido el lapso para recurrir de la decisión emanada del Tribunal de Control, queda firme el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sólo le estaba permitido al Juez de Juicio de acuerdo a sus atribuciones, ejecutar la fianza ya decretada en fecha 04-12-07 y constituida el 16-01-08; pero dos días después de la constitución formal de fianza por parte de las personas llamadas a ser fiadores de los acusados, y una vez dada la orden de librar las correspondientes boletas de excarcelación, el juez de juicio dicta una decisión contrariando el sentido de la jurisdicción misma y dejando en total inseguridad jurídica a mis patrocinados y en general a las partes llamadas a controlar las garantías y derechos que protegen a los justiciables, toda vez que con la decisión que hoy recurro se modificó la voluntad del juzgador, quien en fecha 16-01-08 habilitó el tiempo necesario para verificar los recaudos consignados por la Defensa, considerando que estas personas garantizaban el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los acusados y como consecuencia de ello los impuso del compromiso que representa tal constitución, yen fecha 18-01-08 dicta decisión en contrario mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa realizada ante el tribunal de control en audiencia preliminar y que fue resuelta en el mismo acto, haciendo la salvedad de que tal decisión no representa revocatoria alguna de la decisión emanada del juzgado de control.
Decisiones como éstas crean desconcierto a las partes, ya que a un juez de juicio no le está dada dentro de sus atribuciones la facultad para declarar con o sin lugar una solicitud interpuesta y resuelta en un tribunal distinto al suyo pero de igual jerarquía, siendo entonces a todas luces una ventana abierta a que en el futuro puedan los jueces de una misma instancia decidir con arbitrariedad, sin esperar que las partes ejerzan las acciones, recursos o solicitudes en general que le estén otorgados por nuestro ordenamiento jurídico, lo que traería como consecuencia la posibilidad remota de revocar decisiones sin petición alguna.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES FINALES…
La Defensa sabe, ciudadanos magistrados, que el Derecho no puede basarse en circunstancias tan subjetivas y en dolores tan humanos, pero en el caso que nos ocupa, la diferencia radica en que Ana Cecilia Flores de García y su esposo, Armando Gerardo García García, estaban en libertad, sólo faltaba la constitución de la fianza como requisito para hacerla efectiva, y es por esto que nació la expectativa cierta, real e inevitable en ellos y su entorno familiar, de poder viajar para compartir con todo su núcleo el dolor que los embargaba y los embarga aún intramuros.
Así las cosas, no debo dejar al margen de este análisis que cada segundo que transcurre puede ser el último para ellos si tomamos en consideración nuestra realidad penitenciaria, la violencia carcelaria que cada día crece y el temor de cada persona detenida porque saben que pueden perder su vida mientras esperan su libertad, como lo sintió Ana Cecilia Flores en el INOF en días pasados cuando dos internas fueron lesionadas mortalmente en el pasillo donde ella reside: o hace dos semanas cuando sus hijas estaban en el Rodeo II visitando al coacusado Armando García y hubo un enfrentamiento entre pabellones.
La intención de la recurrente no es fundamentar la apelación en el peligro que corren los acusados o en el dolor que han podido sentir durante su permanencia en ambos sitios de reclusión, ya que como lo mencioné up supra, entiende la Defensa que esa es la consecuencia natural del decreto de Medida Privativa de Libertad, pero como ya ha quedado explanado a lo largo de este recurso, la realidad en este caso es otra, los acusados deberían estar en libertad efectiva de conformidad a la decisión emanada del tribunal que emitió el auto de apertura a juicio.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, solicito formal y respetuosamente, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada bajo el N° 2M-966-08, nomenclatura del tribunal, seguida en contra de los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCÍA y ARMANDO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9,483.081 y V-6.850.830 respectivamente, y en consecuencia se ordene ejecutar la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 04-12-07 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control durante Audiencia Preliminar y constituida ante el juez de juicio en fecha 16-01-08, todo ello de conformidad con los artículo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Se observa que en el presente caso el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento en fecha 04 de diciembre de 2007, en la celebración de la Audiencia Preliminar admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo decretó auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en la referida Audiencia Preliminar, la Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, decreta a favor de los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentar dos fiadores que acrediten en su conjunto 120 Unidades Tributarias y presentarse cada 15 días por el Tribunal de Juicio que conocerá de la causa.
Es el caso que en fecha 07 de enero de 2008 la defensa publica de los acusados de autos, consigna ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, los recaudos de los posibles fiadores y solicita que una vez verificado los datos suministrados le sea decretada la libertad a los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA.
Ahora bien el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 18 de enero de 2008, emite decisión en los siguientes términos:
este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, sin menoscabo de los Derechos de todo Acusado, en esta Fase (Artículo 120 C.O.P.P.), y su correspondiente Presunción de Inocencia, a pesar de la habilitación del tiempo, visto lo excepcional en no dar Despacho, el día de hoy, por inventario de los Expedientes llevados por este Tribunal de Instancia Penal, que sobre pasan la cantidad de Quinientos (500), y por mal estado de Salud de quién aquí decide, que a pesar de estar de reposo médico, habilita tiempo como el día de hoy, para dilucidar y decidir las causas graves y complejas, que correspondan con el status de libertad de los privados corporalmente de libertad a la orden de este Despacho, la secretaría constato los datos y recaudos aportados y consignados por la Defensa de los Acusados y los atendió debidamente, pero al momento del análisis y materialización del cumplimiento al Ordinal 8 del Articulo 256, eiusdem, se llega al presente análisis; prefiriendo este Juzgador ser objeto de la interposición del Recurso Ordinario correspondiente en el Derecho de las Partes o de la Denuncia Disciplinaria correspondiente por la negativa en el Decreto de la Libertad de los Acusados en Autos y no, ser susceptible de Sanciones del mismo índole por inobservancia a la Ley y por ende por el error inexcusable, motivo de la destrucción correspondiente a este digno Apostolado Judicial, no entiendo por ello el temor a la decisión Judicial que conlleve a la libertad de los mismos, por delitos de Tráfico de Drogas y por ende temor a las Sanciones Disciplinarias correspondientes, sino, por plena obediencia a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999), a la Ley Adjetiva Penal y por último, si dudas quedan al respecto de este análisis, se recuerda que el último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Tipifica vinculantemente para todos sus Apartes anteriores: "Estos delitos no gozarán de beneficios procesales."
DISPOSITIV A:: (SIC)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública N° 12, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: ANA CECILIA FLORES DE GARCIA, y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, en cuanto a la aplicación del ordinal8vo. Del artículo 256 del texto Adjetivo Penal; no representando ello, REVOCATORIA alguna a la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, en fecha: 04-12-2007...”.
Este Tribunal de Alzada observa que en la motivación de la decisión parcialmente transcrita, el Tribunal A quo se basa en que el delito por el cual los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, se encuentra acusados es por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los mismo no gozan de beneficios procesales, y es por ello que a su criterio no debieron ser otorgadas las medidas cautelares.
Ahora bien, es el caso que el Ministerio Público quien es el titular de acción penal y quien podía ejercer Recurso de Apelación contra la decisión que otorgo las medidas cautelares a los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, no lo hizo, lo que nos hace concluir que la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, la misma quedo firme.
En este sentido tenemos que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, siendo ello así, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones ordena al Tribunal Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas a los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento; y en virtud que el Ministerio Público quien es titular de la acción penal no ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión; en consecuencia se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GARCIA, y en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, debe verificar los recaudos consignados por la defensa publica de los acusados de autos a fin de determinar si los fiadores cumplen con los requisitos para dar cumplimiento con la fianza.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa 6847-08