REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MIGUEL ANGEL G. ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 15 de febrero de 2.008, mediante la cual, entre otras cosas ACORDÓ: “…otorgar a la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.700.211, natural de Caracas, nacida en fecha 25-05-82, de 25 años de edad, estado civil soltera, oficio estudiante de comunicación social, Domiciliada en terrazas del Ávila, avenida 2, residencias el paso, Penh (sic) house B. Caracas, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal (es) 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal En (sic) consecuencia se le exige a la imputada la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.- Ingreso, salario o sueldo mensual igual o superior equivalente o mayor a 150 Unidades Tributarias cada uno ( en caso de ser trabajador independiente traer certificación de ingresos visado por un contador público). 2.- Constancia de Trabajo de reciente data. 3.- Constancia de Conducta, de Residencia y copia de la Cédula de Identidad. Una vez satisfecha la fianza deberá la imputada presentarse cada ocho (08) días ante la secretaría del tribunal los días miércoles, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Abril de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A-a 6854-08, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 09 de abril de 2008, se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1. Cursa en el folio cuatro (4) de la compulsa, Acta Policial Informativa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión de la imputada de marras.

2. Cursa del folio cincuenta (50) al setenta y seis (76), documentos requeridos a los ciudadanos que servirán de fiadores, identificados como PADRINO TORREALBA JUNNI RAFAEL y DAMASO MEZA GONZÁLEZ.

3. Cursa al folio 97 y 98, auto dictado por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 05 de marzo de 2008, el cual reza lo siguiente “…Revisados como han sido los recaudos presentados por la defensa Privada de la imputada: ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, titular de la cédula de identidad N° 15.700.211, relacionados con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la constancia de trabajo presentada por el ciudadano: PADRINO TORREALBA JUNNI RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° 6.054.060, informa que el mismo labora amparado en el cargo de Gerente en la empresa Accesorios y Sonido ORULA CARS C.A., desde el 17 de octubre del año 2007 y contrariamente en la Declaración de impuesto Sobre la Renta presentada, se informa que la misma corresponde al periodo 01-01-2007 al 31-12-2007, devengando el salario mensual de Siete Mil Trescientos (7.300,00) bolívares fuertes y un ingreso anual de Ochenta y Siete mil Seiscientos (87.600,00) bolívares fuertes. Por otra parte la dirección de dicha empresa es inexacta, careciendo igualmente de N° telefónico. De igual manera no fue presentada copia del Registro Mercantil, razones por las cuales SE NIEGA la presentación del referido ciudadano como fiador en la presente causa…En cuanto a los documentos presentados por el ciudadano DAMASO MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.999.721, entre ellos la constancia de residencia, en la misma se evidencia que reside en el Estado Monagas, por lo que este (sic) Tribunal, tomando en cuenta que debe realizar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las Medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haría dificultoso realizar los trámites de citación u otros actos, fuera de la jurisdicción del Tribunal, por consiguiente SE NIEGA la postulación del referido ciudadano como fiador de la presente causa…

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha quince (15) de febrero del año 2008, (folios 10 al 15), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se llevó a efecto la Audiencia Especial entre las partes, en virtud de la materialización de la orden de captura de fecha quince (15) de octubre del año 2007 en la presente causa, dictaminando lo siguiente:

“… Oída como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Visto que el presente caso se ha ventilado por la causa del procedimiento ordinario de hechos que se produjeron en abril del año 2006 y el fiscal presentara escrito de acusación en fecha 6 de mayo del 2007 y visto que en la solicitud y exposición fiscal no obstante solicita medida privativa de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en la contumacia de la imputada por las incomparecencias de la imputada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ha manifestado fiscal del Ministerio Público que la etapa de la investigación y acto de imputación ante el despacho fiscal la precitada ciudadana compareció oportunamente, siendo que ha sido igualmente manifestado por la imputada. Este Tribunal relaciona lo acaecido en la etapa de la investigación con lo que resulta de los actos procesales contenidos en la fase intermedia del presente proceso. A saber fue presentada acusación en fecha 7 de mayo del 2007 y fijara audiencia preliminar el día 5 de junio del 2007 oportunidad procesal que no se llevó cabo (sic) dicha audiencia por solicitud de diferimiento de la abogada defensora la cual fue fijada para el 18 de julio del 2007 compareciendo la imputada quien manifestó que iba a revocar a su abogado defensor y le se (sic) designara un defensor público y fue diferida para el 26 de septiembre de 2007 oportunidad procesal que no compareció la imputada siendo así fue fijada para el día 15 de octubre de 2007, fecha en la cual tampoco compareció la precitada ciudadana lo que motivo (sic) a este (sic) tribunal (sic) a ordenar su captura. Considera este (sic) tribunal que tal como lo ha manifestado la imputada cuando expresa que no comparece desde el mes de agosto del 2007, refleja entonces una falta de interés al deber que tiene de comparecer no solo a los actos procesales del presente caso, por demás grave en el cual se evidencia que fallecieron cuatro personas entre ellas tres niños que apenas empezaban a vivir y que a todas luces cualquier persona con sentido común no solo dejaría en manos de abogados, debería estar al tanto de la prosecución del proceso que se le sigue, si bien es cierto en el presente caso la imputada de autos a (sic) gozado una libertad plena en ese derecho Constitucional no es menos cierto que deben asegurarse las resultas del proceso que se le sigue, si bien es cierto en el presente caso la imputada de autos a (sic) gozado una libertad plena en ese derecho Constitucional no es menos cierto que deben asegurarse las resultas del proceso, vista la presente irregularidad resultas que estamos llamados no solo los jueces sino el Estado a través del Ministerio Público y todos los operadores de justicia, de conformidad con el artículo 253 Constitucional, fundamentación que establecen los artículos 23 y 118 del Código Orgánico procesal Penal que también tiene como fin del proceso la reparación del daño causado a las victimas y a eso estamos obligados por ley y por el derecho en tal sentido, como quiera que también se observa que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación lo cual se evidencia que haya sido debidamente notificada la imputada en 8sic) necesario procesalmente mediante un acto de justicia invocando que tal duda favorece a la imputada Acordar como en efecto se hace la MEDICA (SIC) CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 8° en relación al 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le exige a la imputada la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.-Ingreso, salario o sueldo mensual igual o superior equivalente o mayor a 150 Unidades Tributarias cada uno ( en caso de ser trabajador independiente traer certificación de ingresos visado por un contador público). 2.- Constancia de Trabajo de reciente data. 3.- Constancia de Conducta, de Residencia y copia de la Cédula de Identidad. Una vez satisfecha la fianza deberá la imputada presentarse cada ocho (8) días ante la secretaría del Tribunal los días miércoles. En virtud de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada se mantendrá recluida en el comando de la Policía región 6 Estado Miranda, hasta tanto se constituya la fianza exigida. y (sic) se fija la audiencia preliminar para el día lunes 25-02-07 a las 10:00 AM, Pronunciamiento que se hace, en virtud de que, no se evidencia peligro de fuga de la imputada, ni de abstraerse de la persecución penal, reflejándose que solo faltó en dos oportunidades a la audiencia preliminar, constatándose igualmente, que no cursa en las presentes actuaciones las resultas de haber sido notificados dicha ciudadana, así como tampoco las víctimas del presente caso… …”

En la misma fecha, 15 de febrero de 2008 (folios 16 al 23 ) de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dictó auto fundado de la Audiencia Especial.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de febrero de 2008 (folios 32 al 37), el profesional del derecho MIGUEL ANGEN G. ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en los siguientes términos:

“… DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA. La imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, en fecha 09 de abril de 2006, siendo 9:00 horas de la mañana aproximadamente, conducía el vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2006, Color Plata, Tipo Sedan, Placas MEG-68P, por la carretera Nacional Caucagua-Higuerote, proviniendo de la ciudad de Caracas, en compañía de los ciudadanos: YOXANA MARIA (sic) ALVAREZ OCHOA, HECTOR (sic) RAFAEL PEÑA DURAN (sic) y MIGUEL DAKHIL ALIENDRE, cuando se desplazaba a la altura del sector Las Morochas, Municipio Acevedo, Estado Miranda, decidió desviarse de su vía normal hacia el canal contrario, es decir el que va en sentido Higuerote-Caracas, pues se pudo constatar por resultados de Informe Técnico, la imputada conducía a exceso de velocidad e invadió el canal contrario, causando el arrollamiento a la ciudadana MARIA (SIC) DEL ROSARIO MIRANDA MEJICANO y a los niños: YORWIN DAVID PALACIOS MONTEROLA, ANA ROSA DUARTE MARTÍNEZ y ANABEL VANESSA DUARTE MARTÍNEZ, quienes iban caminando a las orillas de la carretera hacia el río de Las Morochas, específicamente por la zona verde adyacente a la entrada al río, y luego colisionó contra el poste de alumbrado público que se encuentra en el sitio, causando dobladura en la base de su estructura, y a consecuencia del fuerte impacto contra el poste y por reacción física, el vehículo que conducía la imputada, ingresa al canal con sentido Higuerote-Caucagua siendo impactado en su parte posterior izquierda (lado del piloto) por el vehículo Marca Hiunday, Modelo Elantra, Año 2006, Color Plata, Tipo Sedan, Placas AFD-40W, el cual era conducido por la ciudadana ROSIRIS AGUILERA, quien se desplazaba por su canal correspondiente vía Higuerote-Caucagua, pues se dirigía a Caucagua a efectuar compras, en compañía de la ciudadana ORIANA SIFONTES, evidenciándose la maniobra por parte de la conductora ROSIRIS AGUILERA al intentar esquivar el vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2006, Color Plata, Tipo Sedan, Placas MEG-68P que sorpresivamente se encontraba en su canal. Se verificó a través de los protocolos de autopsias que las victimas recibieron las lesiones mortales: la ciudadana MARIA (SIC) DEL ROSARIO MIRANDA MEJICANO, shock hipovolemico (sic) Hemorragia interna, Ruptura visceral y Traumatismo toracoabdomino-pélvico cerrado severo; y los niños: YORWIN DAVID PALACIOS MONTEROLA; Sección medular cervical, Fractura-lujación de vértebras cervicales, Traumatismo cervical y cráneo-encefálico severos; ANA ROSA DUARTE MARTÍNEZ, Hemorragia subdural, Traumatismo cráneo-encefálico; y ANABEL VANESSA DUARTE MARTÍNEZ, Sección medular cervical, Fractura-lujación de vértebras cervicales, Traumatismo cervical y cráneo-encefálico severos y Traumatismos generalizados. En fecha 06 de mayo de 2007, después de culminada la investigación, el Ministerio Publico (sic) consigno (sic) escrito de acusación en contra de la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, por haber obtenido suficientes elementos de convicción que le adjudican la responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del 409 del Código Penal, en virtud de haberse producido además de las muertes las lesiones graves de tres de las víctimas, acogiendo además la doctrina sostenida en este sentido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Son múltiples los factores que permiten concluir al Ministerio Público que nos encontramos ante esta (sic) especial figura jurídica, que por distribución, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

A criterio del Ministerio Público, las decisiones que emanaron del tribunal (sic) Tercero en función de control en audiencia especial, las mismas son desaciertos que fueron producto de las motivaciones y posiciones expuesta (sic) al momento de la audiencia, a las que nos oponemos enfáticamente por estar apartadas de toda correspondencia con los hechos y sus magnitudes. El argumento del Juzgado en audiencia es del siguiente contenido: que en la etapa de la investigación llevada por la Fiscalía Sexta, la realización del acto de imputación ante el citado despacho, la precitada ciudadana compareció oportunamente, es de destacar que el tribunal relaciona esta circunstancia con lo acaecido en la etapa de los actos procesales, reconociendo una conducta apegada a la norma a ROSWIL DAYANA DE LA MANNA; en aquel entonces la imputada acudió a la sede fiscal movida por el objetivo de retirar su vehiculo (sic), de ser impuesta de los delitos, y de nombrar defensor, estas circunstancias no deberían influenciar para hacer consideraciones, sobre la conducta mostrada en la etapa procesal por la encausada, posterior a las diversas citaciones, de hecho se produjeron anterior a la liberación de captura ordenada por el tribunal, siendo que (la conducta contumaz) es tema a decidir que nos ocupa en esta audiencia especial; ahora bien, en los actos procesales dirigidos por el tribunal, de los cuales emanaron las citaciones para la celebración de las audiencias preliminares, cuyos mandatos la imputada hizo caso omiso, y en virtud de tal actitud de contumacia, el tribunal en ejercicio de sus potestades libro (sic) boleta de captura suscrita en fecha 15-10-2007. Continuando el Juzgado con sus razonamientos, este, (sic) considera que la imputada reflejo (sic) una falta de interés al deber que tiene de comparecer no solo a los actos procesales del presente caso, por demás graves en el cual se evidencia que fallecieron cuatro personas”, que tuvo carencia de visión objetiva y tacha su acción de falta de sentido común, al dejar en manos de los abogados todo lo relacionado con su causa, y agrega que debería estar al tanto de la prosecución del proceso que se le sigue; y lo hace en base a las citaciones y posteriores diferimientos que se hicieron por diversas razones, a citar: 1°-“que los abogados defensores no conocían la causa es por lo que solicitaron el diferimiento”, 2°-“que la imputada asistió a la audiencia a fin de revocar su defensa”, 3°-que no recibió el oficio de citación”, se evidencia que todos los diferimientos son imputables a la inculpada, y que en su declaración en audiencia se aprecio (sic) evidente contenido de desvaríos lo que nos indica clara señal de des-adaptación (sic) a ceñirse a la normativa procesal. Esta Representación fiscal encuentra difícil de entender, que posterior a enumerar una serie de críticas provenidas (sic) del Juzgado al comportamiento de la imputada, inherente a la conducta que debería haber adoptado con relación al proceso que se le sigue, que la resumiríamos bajo el calificativo de irresponsabilidad, se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas que con igual actitud de irresponsabilidad las podría evadir. El Juzgador al decidir la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, la que rechazamos en el presente escrito, sustenta como base a su argumento lógico “que estas (sic) medidas se ciñen al concepto de la proporcionalidad”; el principio de Proporcionalidad, previsto y contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta…, se acota que el referido artículo no hace ninguna distinción respecto a la gravedad del delito y la sanción probable, estimamos, que el Juzgado en la decisión se aparto (sic) de los inminentes fines procesales cautelares de las medidas de coerción personal, el Ministerio Público en su solicitud de aplicar Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace en base a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la pena probable, consideramos es un descalabro considerar la aplicación del principio de Proporcionalidad en este caso; Al respecto expresó la Sala Constitucional…En el presente proceso, es ajustado la aplicación de la medida de privación judicial de libertad que se solicito (sic), destacando en sumo grado que la imputada en su acción, causo (sic) un extraordinario daño, por lo que el delito es grave, las circunstancias de su comisión y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a esto, la circunstancia que la imputada es proclive a apartarse de la tutela del Estado, presunciones que estuvieron a la disposición del tribunal, a pesar de lo cual optó por desconocerlas y no considerarlas de como las mismas no comportaban presunción de peligro de fuga, y de que el Estado vea diluirse la posibilidad de hacer efectiva la búsqueda de la verdad e imposición de lo que corresponda en castigo. El Ministerio Público consigno (sic) escrito de acusación por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES, quedo (sic) establecido la magnitud de gravedad de los hechos, en un principio el proceso se desarrollaría manteniéndose la imputada en libertad, pero su conducta despegada a valores apego (sic) y cumplimiento, hace que el proceso se conduzca sin tomar en cuanta (sic) la regla sino la aplicación de lo excepcional, privada de libertad; lo que es propicio traer a colación la afirmación que nos aporta ROXIN al referirse a la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad…Es que acaso no es suficiente como para colmar la sospecha, las circunstancias: de haber causado un extraordinario daño, que el delito es grave, que las circunstancias de su comisión y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se trata entonces del delito de HOMICIDIO, considerando que es el de mayor gravedad, hecho este (sic) que afecta al bien más importante, el mayormente protegido por el sistema jurídico penal en nuestro país. El extraordinario daño producido no se puede cuantificar, se trata pues de la pérdida de cuatro vidas humanas, que se destruyeron con ocasión al mal e insensato uso de las facultades civiles y materializada por la imputada, como acoto (sic) el Juzgado: ” tres de las víctimas eran niños que comenzaban a vivir”. Se encuentran por tanto cumplidos los supuestos de Ley a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hemos explicado detalladamente en el presente escrito, a saber, la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, con fundados elementos que vinculan a la procesada con su perpetración, y una presunción razonable y potencial de fuga, para así evadir la tutela del Estado.

PETITORIO

Dado que a la imputada como ya se señalo (sic), le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las comprendidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° (sic) del Código Orgánico procesal Penal, y siendo que el objetivo del presente escrito es que la instancia que conozca del mismo imponga lo que acá se pretende, es por lo que le solicitamos la aplicación del Efecto suspensivo previsto y contemplado en el artículo 439 ibidem, a fin de que se suspenda la ejecución de la decisión, es decir: de las medidas Cautelares a las cuales se ha hecho amplia referencia. Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a esta Digna y Honorable Alzada que tenga a bien en declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en resulta se ANULE la decisión en cuestión, y en su lugar decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, donde acordó otorgar a la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.700.211, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le exige a la imputada la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.- Ingreso, salario o sueldo mensual igual o superior equivalente o mayor a 150 Unidades Tributarias cada uno ( en caso de ser trabajador independiente traer certificación de ingresos visado por un contador público). 2.- Constancia de Trabajo de reciente data. 3.- Constancia de Conducta, de Residencia y copia de la Cédula de Identidad. Una vez satisfecha la fianza deberá la imputada presentarse cada ocho (08) días ante la secretaría del tribunal los días miércoles, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se suspenda la ejecución de la decisión, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acordó otorgar a la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.700.211, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal …

El recurrente en su escrito aduce que el Tribunal se fundamenta en el Principio de Proporcionalidad previsto y contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

El recurrente finalmente solicita se ANULE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en la cual le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las comprendidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 a la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA. Estima esta Instancia Superior, que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

“ DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ----satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”

Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse tal como lo disponen los artículos 405 en concordancia con el último aparte del artículo 409 de nuestro Código Penal vigente, que rebasan en su límite máximo el lapso de diez (10) años la pena que pudiera llegar a imponerse.

Es por ello que en este caso, procede la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como ya antes fue señalado, además de existir peligro de fuga y de obstaculización de Justicia..

En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca a los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 409, de nuestro Código Penal vigente, que ameritan penas de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo cual rebasa el límite de diez (10) años que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente en su parágrafo primero lo siguiente:

… PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado nuestro)


Ahora bien considera, este Tribunal Colegiado que el Juez A-quo, no tomo en cuenta en su decisión del 15-02-08, al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la magnitud del daño causado por la hoy imputada de autos y la pena que pudiera llegar a imponerse.

En razón a ello, el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de llegarse a demostrar la presunta culpabilidad por la comisión de los delitos imputados.

Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó EL DERECHO A LA VIDA, de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MIRANDA, YORWIN PALACIOS, ANA ROSA DUARTE y ANABEL VANESSA DUARTE lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones observa que debemos tomar en cuenta lo que expresa el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se señala:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En base a las consideraciones que anteceden, estima ésta Corte, que no se justifica en este caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dada por el Juez a-quo ante la grave entidad de los delitos imputados y en virtud de que la hoy acusada de autos ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, omitió asistir al Tribunal Tercero de Control en diversas oportunidades en la que había sido notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, aduciendo la misma que mediante llamadas telefónicas realizadas a su defensora, le era informada de la situación fáctica relacionada con los actos procesales, lo que a todas luces denota falta de interés e irresponsabilidad por parte de la ciudadana ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, obviando que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda y establecimiento de la verdad, siendo penoso recordar que en el caso de marras, se trata de la desaparición física de una ciudadana y tres niños, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada antes mencionada, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES, contenido en los artículos 405, en concordancia con el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, acordándose en consecuencia, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura y Boleta de Encarcelación a los fines de que la misma sea Trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerá detenida a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso a la ciudadana ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROSWIL DAYANA REYES DE LA MANNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se acuerda librar oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Boleta de Encarcelación a los fines de que la misma sea trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerá detenida a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por el profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.

Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación. Cúmplase.


Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLI/MOB/LAG/GHA/yeb.-
CAUSA Nº 1A-a 6854-08