REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Pública Penal Séptima, Abg. DORCI OSVAIRA GONZÁLEZ. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de Abril de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6909-08 designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 22 de Abril de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: de Fecha 17 de Diciembre de 2007. Emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; y suscrita por el Juez ORINOCO FAJARDO LEON, mediante la cual autoriza realización de la Visita Domiciliaria.
(Folio 20 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, en la vivienda del ciudadano HERNANDEZ LUGO LUIS EDUARDO.
(Folio 24 del Exp).

3.- ACTA POLICIAL: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, donde consta descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la Orden de Allanamiento y las circunstancias en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.
(Folio 27 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, al ciudadano VICTOR RAMON PRADO; quien funge como testigo en el procedimiento policial de aprehensión de los hoy imputados de autos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER.
(Folio 32 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, al ciudadano CUELLO JOSÉ ENRIQUE; quien funge como testigo en el procedimiento policial de aprehensión de los hoy imputados de autos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER.
(Folio 34 del Exp).


6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.
(Folio 36 y 37 del Exp).

7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 19 de Diciembre de 2007, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, por encontrarlos presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 43 del Exp).

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realiza Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se acuerda continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Pena...
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…. TERCERO: Se mantiene la Precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, en los términos expuestos en la sala de Audiencia. CUARTO: Se DECRETA a los imputados LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ y KARVIN OMER PULIDO, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos y sancionados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Diciembre de 2007, la profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible…el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…observándose de la decisión que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…
El segundo requisito… que exige la norma es los fundados elementos cabe destacar mas de dos para estimar la participación de los imputados, el tribunal no analizó cuales fueron esos supuestos traídos por al vindicta pública ya que el acta de visita domiciliaria…indican que localizaron setenta (70) envoltorios y los testigos indican en sus respectivas entrevista…no indica cantidad ni tampoco que se haya visto el contenido de esas pelotitas…considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
El Tercer requisito que exige la norma es una presunción razonable…en el presente caso no hubo presunción y no fue razonada porque había peligro de fuga ni mucho menos como iban a obstaculizar la búsqueda de la verdad dos ciudadanos sin poder económico…
La juzgadora decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados alegando que en este caso el presunto peligro de fuga…pudo ser satisfecho con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y pudo decretar una medida de libertad bajo caución personal para cado uno de los imputados…
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones…que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, de fecha 20/12/07 mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNANDEZ LUGO LUIS EDUARDO Y PULIDO CASTRO KARVIN OMER y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de los imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y eL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, quien denuncia que se le está violentando el derecho a la Defensa, La Libertad Personal, y en consecuencia el Debido Proceso a sus representados, toda vez que alega que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se Anule la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem y en consecuencia se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones de sus patrocinados.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que deben estimarse para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pana que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que de llegar a desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, para el hecho que se les atribuye, como lo es el contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, merece una pena de prisión que es de ocho a diez años. En consecuencia se considera tal circunstancia.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal que el Ocultamiento de Droga por ser uno de los estipulados en la Ley Especial que lo regula, es un hecho que atenta gravemente contra la integridad física o en contra de la salud mental o física de las personas cuyos efectos se extienden a los familiares de éstos quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…y ello conforme al análisis de los elementos traídos a la Audiencia Oral de Presentación, elementos éstos que determinan que la conducta de los imputados de autos es subsumible en dicha norma…estamos en presencia de los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control…Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO…y KARVIN HOMER PULIDO CASTRO…por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….-”


De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: de Fecha 17 de Diciembre de 2007. Emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; y suscrita por el Juez ORINOCO FAJARDO LEON, mediante la cual autoriza realización de la Visita Domiciliaria.
(Folio 20 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, en la vivienda del ciudadano HERNANDEZ LUGO LUIS EDUARDO.
(Folio 24 del Exp).

3.- ACTA POLICIAL: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, donde consta descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la Orden de Allanamiento y las circunstancias en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.
(Folio 27 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, al ciudadano VICTOR RAMON PRADO; quien funge como testigo en el procedimiento policial de aprehensión de los hoy imputados de autos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER.
(Folio 32 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, al ciudadano CUELLO JOSÉ ENRIQUE; quien funge como testigo en el procedimiento policial de aprehensión de los hoy imputados de autos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER.
(Folio 34 del Exp).


6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: de Fecha 19 de Diciembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario NICOLAS FERNANDEZ, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.
(Folio 36 y 37 del Exp).

7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 19 de Diciembre de 2007, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, por encontrarlos presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 43 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer a la encausada, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a sus patrocinados

La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarles la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicita se anule la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones a los presuntos imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2007, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Pública Penal Séptima, Abg. DORCI OSVAIRA GONZÁLEZ. y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados HERNANDEZ LUIS EDUARDO y PULIDO CASTRO KARVIN OMER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-6909-08
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems