REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29/03/2008, mediante la cual, entre otras cosas, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, al ciudadano ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Penal, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, prohibición de comunicación con las víctimas y prestación de una caución económica referida a dos (02) fiadores que cada uno devengue una cantidad equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias.
En fecha 16 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6911-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 22 de abril de 2008, esta Instancia Superior admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2008.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 27 de marzo de 2008, el funcionario Inspector PRIN ARIAS RENE ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio General Rafael Urdaneta, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.151.802, en la presunta comisión de un delito contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación.
A los folios 24 al 26 cursan Actas de Entrevistas, realizadas ante el Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, a los siguientes ciudadanos:
• SULBARAN GUTIERREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.405.014, el cual manifestó lo siguiente:
“El día de ayer 26/03/08 como a las 11:30 de la mañana, estaba yo en un negocio del mismo sector por donde yo vivo comprando pan, en ese momento llegaron tres (03) jóvenes, y dijeron que era un atraco, sacando un revólver, y que no los viéramos, y nos robaron a todos, a mi me llevaron un teléfono ZTE, color negro, numero 0424-1250684, y se fueron, entonces el día de hoy yo llamo a mi teléfono como a las 10:30 de la mañana y me contestaron que me iban a entregar en Charallave, pero que llamara dentro de una hora, entonces espere la hora y volví a llamar, y me contestó un funcionario de aquí, y me vine para acá, cuando llegué me dijeron que habían agarrado a unos jóvenes y que uno de ellos tenia el teléfono…”
• CEDEÑO MELENDEZ ENRIQUE JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.591, el cual dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“Como a las 10:30 de la mañana de hoy, yo Salí a trabajar con mi taxi, un Chevette color azul, en eso cuando venía por el colonial me pararon cuatro chamos y me pidieron una carrerita para el sanjon (sic), se montaron, y cuando iba por la vía sacaron unas pistolas y me dijeron que me quedara quieto que era un robo, que los levara para donde ellos iban diciendo, para el sanjon (sic), por lo que seguimos, en la vía veo una patrulla y le hago señas cambiando luces, me imagino que se percatan de la broma, y nos pararon mas adelante que fue cuando le dije lo que paso a los funcionarios, y los agarraron, tres estaban armados y uno no…”
• VIÑA RODRIGUEZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.633.592, el cual dejó constancia de lo siguiente:
“El día de ayer 26/03/08 como a las 11:40 de la mañana, estaba yo en mi negocio de nombre La candelaria, que es una bodeguita, en ese momentos llegaron tres (03) muchachos y pidieron unas maltas, cuando se las fui a buscar y se las traía, me dicen que es un atraco, y sacan un arma cortica de color gris creo que era un 38, me robaron dinero en efectivo como un millón de bolívares, doscientos mil en tarjetas telefónicas, dos celulares que utilizo para alquilarlos y unos cigarrillos, también robaron a un cliente de nombre sulbarán, luego agarraron y se fueron…”
Cursa en los folios 10 al 12 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELÉNDEZ, en su condición de víctima en la presente causa, ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual, entre otras cosas, manifestó que asistió al Circuito el día sábado 29/03/2008, a fin de estar presente en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, al saber que estaría presente la persona que presuntamente le robó tuvo temor de futuras represalias, por lo cual no entró y por ello acudió al despacho fiscal a ratificar su acta de entrevista rendida ante la policía.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de marzo de 2008 (f. 27 al 32), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda: Primero: se acuerda Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem, Segundo: Este tribunal en cuanto a la calificación fiscal dada por el representante del ministerio público en cuanto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, Así como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte (sic) el tribunal se va acoger a los mismos, Tercero: En cuanto al pedimento de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se ve (sic) a pronunciar en el siguiente sentido: Sed (sic) a por cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 Ejesdem (sic), considera este tribunal se presume la comisión de los hechos ya señalados, que los mismos merecen pena Privativa de Libertad, y la acción para este momento no se encuentra prescrita, Así mismo, existen fundados elementos para considerar que el imputado pueda ser el Autor o participe de los hechos que se el (sic) imputa, además existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de la correspondiente investigación, se toma igualmente por cumplido las exigencias del Artículo 251 la pena que podría llegar a imponerse en el caso y el daño causado, y respecto a la norma del Artículo 252, el peligro de obstaculización en la Averiguación, con la posible influencia sobre intervinientes en el caso, independientemente del hecho, están dado por cumplidos los supuestos legales de las normas anteriormente referidas, y que harían procedente una medida privativa de libertad, considera este tribunal que en la aplicación del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas constitucionales de los Artículos 44 y 49 puede ser sustitutita (sic) dicha privación de libertad por una medida menos Gravosa y en tal sentido, se le impone al ciudadano ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA. En sus ordinales 3° (sic) como lo es la presentación cada Quince (15) días por ante (sic) la oficina de Alguacilazgo, la del ordinal 4° (sic) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal 6° referido a la prohibición de comunicarse con las víctimas del caso y la establecida en el ordinal 8° (sic) prestación de una caución económica consistente en dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada Fiador…”
En fecha 04 de abril de 2008 (f. 33 al 40), se dictó auto fundado de la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado, en fecha 29 de marzo de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
DE LA ACCION RECURSIVA
A los folios 02 al 09 de la presente compulsa, cursa Escrito de Apelación de fecha 03/04/2008, presentado por la abogada JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual entre otras cosas manifestó:
“… En audiencia de presentación de detenido, esta Representación fiscal en vista de los hechos anteriormente explicados; solicitó al Tribunal decretara la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes señalados (sic), en virtud que considero lo siguiente: Que existe un hecho punible como lo es (sic) los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 470, 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 respectivamente todos del Código Penal Vigente, los mimos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos objeto del presente expediente sucedieron en fecha 27-03-08; existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible (sic) objeto de la presente investigación, como lo son:
1.- Acta Policial, de fecha 27-03-08, suscrita por el funcionario Inspector Prin Arias Rene Antonio, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal Municipio General Rafael Urdaneta…
2.- Acta de Entrevista, de fecha 27-03-08, realizada al ciudadano CEDEÑO MELENDEZ ENRIQUE JOSUE, rendida ante el instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio General Rafael Urdaneta…
3.- Esta declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 02-04-08, como prueba de cargo de la víctima CEDEÑO MELNEDEZ ENRIQUE JOSUE, es completamente coincidente con la que rindiera para el momento en que ocurrieron los hechos 27-03-08…
En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que se evidencia el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal en los términos siguientes. 2° la pena que pudiera llegarse a imponer… excediendo de la excepción prevista en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que en los delitos los cuales establezcan una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres (03) años, y siempre que el imputado no presente conducta predelictual, solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad a los fines de evitar la sustracción del justiciable del proceso penal, por lo que no entiende esta Representación Fiscal que el Tribunal 4° de Control haya impuesto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad cuando el delito precalificado en audiencia de presentación de detenido merece una pena en su limite mínimo de 10 años y en su limite máximo de 17 años, por lo que es susceptible que le sea impuesta una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue solicitada por esta Representación Fiscal de manera razonada en audiencia de presentación de detenido, atendiendo a los (sic) dispuesto en el primer parate (sic) del parágrafo primero de la norma penal adjetiva; de igual manera se verifica el cumplimiento del requisito señalado con el numero 3° a saber, la magnitud del daño causado, por cuanto los imputados de autos amenazaron de muerte a la víctima poniendo en peligro la vida de este y su integridad física amenazándolo con arma de fuego, de igual manera se verifica el cumplimiento del parágrafo primero ibídem, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte en concordancia con el artículo 80 respectivamente del Código Penal su término máximo es superior a diez años, así mismo en este mismo orden de ideas se cumplen con los supuestos normativos consagrados en el artículo 252 ejusdem, el ordinal 2° existe la posibilidad cierta que el imputado encontrándose en libertad pueda influir decisivamente en el testimonio de las víctimas, quien es muy vulnerable y propensa a recibir presiones y amenazas que pongan en riesgo el acopio del cúmulo probatorio suficiente a los fines de la realización de la justicia.
Por su parte, a pesar de lo anteriormente expuesto el referido juzgado acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la misma inexorablemente traería como consecuencia la intención del imputado de sustraerse del proceso y asimismo influirir (sic) en las víctimas para que se comporten de una manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la realización d (sic) ela (sic) justicia…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de Marzo de 2008, mediante la cual aordó (sic) imponerle al imputado ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y solicito de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008 por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que ocupa la atención de esta Instancia Superior, se observa que la profesional del derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció la apelación en contra de la decisión de fecha 29/03/2008, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se impone al ciudadano ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que a su juicio los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales medidas cautelares.
Primeramente debe acotarse que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 establece claramente que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas allí señaladas, no obstante, en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En segundo lugar se constata que la Fiscal del Ministerio Público
en su escrito de impugnación refiere que la decisión del Juzgado A-Quo, al imponer Medidas Cautelares al imputado, pudiera traer como consecuencia la intención del mismo de sustraerse del proceso e influir en las víctimas para que se comporten de una manera desleal o reticente.
Observa este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano MOLINA VILLALBA ESTEIBER JESUS y para ello se pasa a considerar lo siguiente:
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso de marras, se constata que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de presentación del imputado, calificó los hechos como flagrantes y en la decisión recurrida dictada en el acto de Audiencia de Presentación acogió la calificación por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece una pena privativa de libertad de 10 a 16 años de prisión, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido por el legislador a efectos de otorgar una medida de coerción personal privativa de la libertad.
El segundo requisito exigido por la norma precedentemente transcrita se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible, y en este caso los elementos cursantes en autos son los siguientes:
• Acta Policial de fecha 27/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos suscitados en el momento de la aprehensión del imputado ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 27/03/2008 por el ciudadano SULBARAN GUTIERREZ JOSÉ RAFAEL, ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 27/03/2008 por el ciudadano CEDEÑO MELÉNDEZ ENRIQUE JOSUE, en su carácter de víctima, ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 27/03/2008 por el ciudadano VIÑA RODRÍGUEZ LUIS RAFAEL, ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta.
• Oficio N° 0210/08, emanado de la Dirección General de la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano ESTEIBER JESUS MOLINA VILLALBA, así como los objetos incautados: arma de fuego, tipo pistola y una cacerina contentiva de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, e igualmente pone a la orden de dicha fiscalía a los dos (02) adolescentes que le acompañaban al momento de la aprehensión.
• Acta de Entrevista de fecha 02/04/2008, rendida por la víctima ciudadano ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.591, ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Constatándose de los anteriores elementos de convicción enunciados que los mismos son suficientes para tener una presunción razonable de que el ciudadano ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELENDEZ ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en este mismo orden de ideas es posible concatenar tales requisitos con el presupuesto que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, lo cual se encuentra verificado en el caso que hoy ocupa nuestra atención.
Por su parte, el autor CAFERRATA NORES, en lo que respecta a las medidas de coerción personal señala: “La característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”.
De lo anterior se colige que las Medidas de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe destacarse que en el caso en estudio se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, tipificado en nuestro Código Penal; existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible en cuestión; existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, según lo establece el referido artículo 357 de la norma sustantiva penal.
De todo lo anteriormente mencionado, se observa que la característica principal de las medidas de coerción personal, está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo de las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad plena y sin restricciones a un individuo, para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, los cuales son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, y en este caso en concreto, el hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el ciudadano MOLINA VILLALBA ESTEIBER JESUS, es un delito que atenta contra la conservación de intereses públicos y privados.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 29/03/2008, mediante la cual se impone al ciudadano MOLINA VILLALBA ESTEIBER JESUS de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, prohibición de comunicarse con las víctimas del caso y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno y en su lugar se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de marzo de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de marzo de 2008, mediante la cual se impuso al ciudadano MOLINA VILLALBA ESTEIBER JESUS de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano MOLINA VILLALBA ESTEIBER JESUS, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 parágrafo primero eiusdem.
Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal y líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acompañado de la Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Yare I.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/meja.
CAUSA Nº 6911-08.