REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197 y 149
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A –a 6928-08
IMPUTADO: MARTINEZ MARLON RAFAEL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. RICARDO RANGEL AVILÉS
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 3U030-06 (Nomenclatura de ese Despacho) donde figura como Defensa el profesional de Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ y en consecuencia alega:
“Quien suscribe, Ricardo Rangel Avilés, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques…ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 3U030-06, en la que figura como acusado el ciudadano Martínez Marlon Rafael…a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el año 1989 hasta la presente fecha he mantenido una amistad manifiesta con el abogado que ejerce la defensa Dr. Harry Rafael Ruiz, designada en fecha 04/04/2008; asimismo encontrándome en el libre ejercicio de la profesión, desde el año 1994 hasta 1998 fue mi socio en el escritorio jurídica que fundamos, hecho éste que me hace estar incurso en la causal antes invocada; comprometiendo mi imparcialidad al momento de decidir derivado de la falta de objetividad que me embarga en la presente causa. Es oportuno destacar que la amistad es un elemento subjetivo que se encuentra presente en las partes, que se materializa en la mayoría de los casos con actos, que en el caso en particular implicaría hacer un relato de vivencias de mas de 18 años, lo cual no es objeto de la presente inhibición, sin embargo, en el caso de considerar la Corte de Apelaciones que se requiere realizar alguna actuación probatoria al respecto, promuevo la declaratoria del Dr. Harry Rafael Ruiz, para acreditar lo planteado en la presente inhibición… ”
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
En tal sentido establece el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Ahora bien, éste Tribunal Superior Colegiado, observa en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abg. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones den Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, lo siguiente:
De La Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La Inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ello mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con Lugar la recusación o Inhibición.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, éste Órgano Jurisdiccional es el Competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle el Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se Decide.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones den Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones den Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Alguacilazgo a los fines de su remisión al tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada al juez inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6928-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems