REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano DAVID GILBERTO DIAZ BRIZUELA, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 24-08-79, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cabillero en las construcciones del Metro, hijo de Ana Brizuela (v) y José Gilberto Díaz (v), residenciado en: El Nacional, calle El Progreso, casa s/n, esta sin frisar por fuera queda cerca de la bodega del señor Luis, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-14.674.152, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta de denuncia cursante a los folios 3 y vuelto, Acta policial cursante al folio 6 y acta policial cursante al folio 8; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, en consecuencia se dictan contra el ciudadano DAVID GILBERTO DIAZ BRIZUELA, las medidas de Protección y Seguridad: Establecidas en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Especial, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El incumplimiento de cualquiera de estas medidas dará lugar a su revocatoria y por consiguiente se decretara la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del imputado y su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano DAVID GILBERTO DIAZ BRIZUELA. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5281-08