REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano HAGLER EDUARDO MOSQUERA MADRIZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-06-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabaja en un Puesto en Hoyada, hijo de Marcelina Madriz (v) y Cruz Eduardo Mosquera (f), residenciado en: El vigía, callejón San Felipe, casa Nro. 015, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-1557279 (mamá) titular de la cédula de identidad número V-19.274.147, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en contra de la ciudadana Gladys Rebolledo y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en contra de la ciudadana Rojas Yánez Iliane; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta policial de aprehensión, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gladis Rebolledo, acta de entrevista rendida por la ciudadana Iliane Rojas Yánez e informe medico donde consta que la ciudadana Gladys Rebolledo presenta traumatismo en el codo izquierdo; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa para el imputado, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se dictan contra el ciudadano HAGLER EDUARDO MOSQUERA MADRIZ, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Especial, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en consecuencia se prohíbe al presunto agresor comunicarse por cualquier vía con las víctimas, en tal sentido no podrá llamar por teléfono celular o fijo, Internet u otros medios a la mujer agredida; así como la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la obligación de acudir a alcohólicos anónimos, debiendo traer en el termino de 7 días hábiles constancia de que acudió a dicho centro, de lo contrario se revocaran las medidas dictadas y se ordenará la privación preventiva de libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, considerando este tribunal que dicha medida resulta perfectamente aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 89 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual el juez o jueza competente de oficio a petición fiscal o a petición de la victima podrá decretarlas con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso penal. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano HAGLER EDUARDO MOSQUERA MADRIZ. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5284-08