REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra María de Piñero (v) y Mario José Ramírez (f), residenciado en: El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, casa Nro. 03, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-814.60.86, titular de la cedula de identidad numero V-14.850.090, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta informativa, acta policial de aprehensión y cadena de custodia de evidencias; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3° consistente en la presentación cada 08 días ante la sede de este tribunal específicamente los días viernes de cada semana.
CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a investigar lo manifestado por el ciudadano imputado, en el sentido de que el mismo habría sido golpeado por los funcionarios que practicaron su aprehensión, así como que la droga presuntamente incautada habría sido sembrada por los funcionarios policiales.
QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a investigar si es cierto lo manifestado por el imputado en el sentido de que el mismo acabada de salir de un juicio en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, así como de que es falso lo que dice en el acta respecto a que fue atendido en el ambulatorio por una medico de San Pedro. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5292-08