REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ACUERDA CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MARIQUE LUGO JHONNY ANTONIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1ro ejusem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por el niño ante la sede de la Guardia Bolivariana de Venezuela, acta de entrevista rendida por INGRID PEREZ SALOMON, fijaciones fotográficas del vehículo; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de Actos Lascivos Violentos es prisión de 2 a 6 años, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3 y 6, consistente en Presentación ante este Tribunal cada 08 días ante este tribunal y la prohibición de acercarse al niño, su madre o a la persona que denunció, el incumplimiento de cualquiera de estas medidas, dará lugar a su revocatoria y la inmediata reclusión del imputado en el Internado Judicial Rodeo II. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5294-08