REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES PACHECO, nacionalidad: Venezolano, natural de Charallave, nacido en 18-12-88, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora de Pacheco (V) y Estaban Anselmo Vidal Nieves (V), residenciado en: Paracotos, sector Las Suizas, casa Nro. 30, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-20.114.362, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punible como consta de: Acta de policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por Eduardo Zamora y acta de entrevista rendida por Jesús González, así como copias fotostáticas de las facturas de la moto; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de robo agravado en grado de tentativa es prisión de 1 a 17 años rebajado de la mitad a las dos terceras partes, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual este tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La del numeral 3ro, consistente Presentación ante este Tribunal cada 8 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días miércoles de cada semana y la del numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 100 unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este tribunal la siguiente documentación: Constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancarios, ultima declaración de impuesto sobre la renta y Registro de Información Fiscal (RIF).
CUARTO: Se niega el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto conforme cursa en autos, la víctima y testigos del hecho vieron al imputado cuando fue aprehendido, razón por la cual tal diligencia resulta inoficiosa. El imputado JOSE GREGORIO NIEVES PACHECO permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5295-08