REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a tomar entrevistas a las ciudadanas mencionadas en autos como Micaela y Johana, las cuales no obstante deberán ser impuestas del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser respectivamente la madre y esposa del imputado.
TERCERO: Se acuerda recibir en forma de prueba anticipada la declaración de la niña (identidad omitida) conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dada la corta edad de la misma podría olvidar lo sucedido en caso de que eso fuese cierto y dada la manifestación de la madre de querer llevársela para la Sierra de Perijá de donde son oriundas, constituyendo ello un obstáculo difícil de recuperar por cuanto la declaración de la niña podría no ser posible en un juicio oral y publico de ser el caso. Se fija la realización de dicha prueba anticipada para el próximo día martes trece (13) de mayo del 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) quedando todas las partes convocadas y en el deber de concurrir a dicha audiencia. CUARTO: Observa este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, tipificado en el artículo 259 primero y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible como lo son: Acta de entrevista rendida por la niña en fecha 13 de marzo del 2008 cursante al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa, donde la misma dice “… que su cuñado la tocaba por su vagina …”, acta de entrevista rendida por la niña en fecha 14 de abril del 2008 cursante al folio 15 donde la misma dice “… que su cuñado de nombre Víctor no quiere volver a verlo porque le hizo daño, porque abuso de ella tres veces, que es un mentiroso que dice que él no le hizo nada que Víctor abuso de ella también en la Sierra de Perijá en el cuarto de Johana, que tiene miedo de denunciarlo y no lo quiere ver más, además dice que su mamá se llama Virginia …”, reconocimiento medico legal practicado a la niña donde se establece que la misma tiene himen con desgarros amplios completos (hasta su base de implantación, cicatrizados, de mas de 8 días de producidos y que existen evidencia de abuso sexual tipo desfloración, entrevista rendida por la ciudadana Virginia Paredes donde dice que su hija (identidad omitida) victima en esta audiencia, me dijo que Víctor la violó, entrevista rendida por la niña (identidad omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, donde dice que Víctor le quitaba la ropa y también se la quitaba él y le hacia daño, se monto arriba de ella, que a ella le dolía mucho, que el le metía las manos y también la parte del hombre haciendo referencia al pena y no le dijo nada a nadie porque le daba miedo, que cuando le hacia eso no había nadie, nada más él y ella, así como declaración rendida por la niña (identidad omitida) en esta audiencia, experticia psiquiatrica practicada a la niña y consignada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA es prisión de 15 a 20 años, en consecuencia este Tribunal decreta en contra del imputado BRITO GUACHE VICTOR ORLANDO, venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, de 39 años de edad, nacido el 06-09-68, estado civil casado, profesión u oficio Soy estudiante de Terapia Ocupacional en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, hijo de: Micaela Apacio Guache (v) y Francisco Ramón Brito Díaz (v), residenciado en: Sector La Estrella Residencias Bruno, piso 15 apto 15-3, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.104.507, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de encarcelación con su respectivo oficio.
QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos en la persona del imputado, en consecuencia librese oficios ordenando dicho traslado. El imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima Segunda del Estado Miranda en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


Exp. N° 1C-5263-08