REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del allanamiento solicitado por la defensa, por cuanto este tribunal observa que si bien es cierto el imputado no fue asistido en dicho acto por su defensor ni por otra persona de su confianza, no menos cierto es que el mismo en esta audiencia reconoció que los objetos incautados se encontraban efectivamente en su residencia, razón por la cual carece de utilidad decretar la nulidad solicitada, de igual manera no se desprende de autos que los testigos instrumentales del allanamiento hubiesen ingresado al inmueble media hora después de la entrada de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificado en el artículo 16 numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDA, disintiendo este tribunal de la precalificación establecida en los artículo 6 y 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por cuanto en este estado del proceso no se desprende de autos la presunta comisión de dichos tipos penales; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punibles como consta de: acta de denuncia formulada por la ciudadana Nelly Briceño, Coordinadora del departamento de la Oficina Nacional de la Asociación Civil Fe y Alegría, inserta al folio 149 donde se lee: “…me percate que habían 25 cheques cobrados pero no contabilizados y que la relación de dichos cheques de 125 millones 841.290 mil bolívares con 65 céntimos, que dicha cuenta bancaria es del banco Banesco; acta de solicitud de orden de visita domiciliaria inserta al folio 147, donde consta que el ciudadano Piter Sánchez manifestó que cobro 10 cheques los cuales le fueron entregados por un sujeto apodado el caliche, de igual manera que la ciudadana de nombre Yudeymi Hernández les manifestó a los funcionarios policiales que el señor Manuel conseguía dichos cheques por medio de unos ciudadanos llamados Alex y Ramón, que el ciudadano Manuel Conteras Manifestó que los cheques se los conseguía Alex al cual a su vez se los daba un sujeto llamado Ramón apodado Ramoncito que vive en Los Teques; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Piter Sánchez inserta al folio 151 quien dice que los cheques se los entregó un sujeto podado el caliche; con el ata de entrevista rendida por la ciudadana Yudeymi Hernández inserta al folio 150 quien dice que hasta donde tiene entendido los cheques se los daba a Manuel un señor de nombre Ramón; con el acta de entrevista rendida por Deyenlin Palma inserta al folio 154; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel Contreras quien dice que el ciudadano de nombre Alex le presento una persona llamada Ramón quien sujetamente hacia los cheques y se los daba a Alex, que hace aproximadamente 1 mes cerca del restauran chino Gran Yen vio la camioneta estacionada afuera, que la misma es una Ford Expolrer color blanco, cuya placa termina en los dígitos 32A, que el teléfono de Ramón es 0414 2796279, el mismo que manifestó el imputado en esta audiencia ser su numero telefónico, que Ramón era él que le entregaba los cheques a Alex para que los distribuyera; con el acta policial inserta al folio 157 donde consta la visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano Álvarez, donde constan los objetos incautados entre ellos un cheque en blanco perteneciente al banco Banesco sin número de código de cuenta de cliente, el cual manifestó el imputado en esta sala que se lo entregó justamente el ciudadano conocido como el caliche, quien a su vez aparece mencionado en el acta de entrevista rendida por Sánchez como el sujeto que le entrego los cheques al mismo para que los entregara en el banco Banesco; acta de allanamiento cursante a los folios 3 al 7, cheques del Banco de Venezuela, cheques del Banco Caroní, planillas varias de depósitos de distintos bancos cursantes a los folios 10 al 48, cheque del banco Banesco en blanco y sin numero de código de cuenta del cliente, entrevista rendida por Juan José Hernández, entrevista rendida por Juan González Blanco; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse que para el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es de prisión de 4 a 6 años, por el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto en el artículo 433 de la Ley General de Bancos es prisión de 9 a 11 años y por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal es prisión de 2 a 6 años, de igual manera igualmente existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este tribual decreta contra del imputado RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 30-08-61, de 46 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, vendiendo y comprando carros, hijo de Narcisa de Álvarez (V) y Antonio Álvarez (V), residenciado en: Carrizal, calle Cecilio Acosta, Edificio Estancia Calcavelos, piso 01, apartamento 12-B, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212- 9839390, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2do y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al jefe de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realicen investigación a que haya lugar dada la desaparición de la agenda telefónica que cursaba al folio 21 de las actuaciones a los fines de determinar si se cometió un hecho punible de acción publica y quien o quienes serian los autores del hecho, de igual manera se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público remitiendo igualmente copia de dicha acta. El imputado ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial de Los Teques. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación con su respectivo oficio. En este estado toma la palabra el Defensor Privado LUIS CAMPOS, quien expone: “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que considere que mi representado es una persona que no tiene antecedentes penales, no tiene conducta predelictual, tiene una residencia fija y en cierto modo si aplicamos la dosimetría penal, podemos observar que dichos delitos no exceden de 5 años y por ello solicito reconsidere la medida privativa de libertad y en su lugar le otorgue una fianza a las unidades tributarias que tenga a bien este Tribunal, por cuanto considera esta defensa que con ella se pude garantizar las resultas del proceso y a su vez mi representado se compromete a no ausentarse de la jurisdicción de los Teques, estamos claros que se admitieron tres calificaciones de la Fiscal del Ministerio Público pero no esta probado que el ciudadano Ramón Álvarez sea autor de esos delitos, es por lo que se solicita decrete la medida cautelar de fianza y de esa misma manera, la defensa ayer se solicito copia del expediente y en ningún momento se tuvo acceso al mismo, se llevo por un alguacil al sitio de fotocopiado y por ello me parece bien que se ordene la investigación, en tal caso que no se reconsidere su solicitud, ya que mi representado es padre de familia, le solicito que durante la etapa de la investigación se mantenga en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los 45 o 30 días mientras se hace la investigación, es todo”. En este estado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda: Primero: Se declara inadmisible el Recurso de Revocación ejercido por la defensa por cuanto el mismo solo procede contra autos de mera sustanciación, siendo los procedimientos dictados en las audiencias de presentación de imputados de carácter apelable. Segundo: Se niega la solicitud de que él imputado permanezca en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto el mismo no es Centro de reclusión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


Exp. N° 1C-5268-08