REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2008.-
197° y 149°
Causa No. 3C5206-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael M.
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dra. Jorge Jose Melenchon Camacho,/ Defensa Privada: Dra. Zoraida Margarita Sánchez Reyna/ Imputado: LAUCHO HERRERA ALEJANDRO HERNANDEZ
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.886.

Delito: Lesiones Culposas Personales Menos Graves

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ALEJANDRO EDUARDO LAUCHO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.884.473, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia del artículo 413 Ejusdem. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano ALEJANDRO EDUARDO LAUCHO HERRERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilzazo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta días (30) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, siendo la única excepción de dicha obligación, el cumplimiento de las presentaciones impuestas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado.
Líbrese oficio informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla



Causa: N° 3C5206-08
RER/VZ/rer.