REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Mayo de 2008.-
197° y 149°
Causa No. 3C5213-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Rosanna Constantino
Fiscal: Dra. Roldan Di Toro Méndez,/ Defensa: Dra. Francia Coello/ Víctima:Nobrega de Capote María de Conceico/ Imputado: Aimon Andrey Arévalo Reyes
Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Delito: Violencia Física
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano AIMON ANDREY AREVALO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.707, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana Nobrega De Capote Maria de Conceico, titular de la cédula de identidad personal número V-13.728.474, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano AIMON ANDREY AREVALO REYES, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Tercero: Se impone al ciudadano AIMON ANDREY AREVALO REYES, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana Nobrega de Capote María de Conceico: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano AIMON ANDREY AREVALO REYES a la ciudadana Nobrega de Capote María de Conceico, alcanzando ésta prohibición al apersonamiento del presunto agresor en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para el ciudadano AIMON ANDREY AREVALO REYES, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana NOBREGA DE CAPOTE MARIA DE CONCEICO; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de NOBREGA DE CAPOTE MARIA DE CONCEICO, presunta víctima del delito de violencia física. Cuarto: Por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano AIMON ANDREY AREVALO REYES, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Se acuerda expedir por secretaría a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta.
Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosanna Constantino
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosanna Constantino
Causa: N° 3C5213-08
RER/rc/rer.