REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Mayo de 2008
197° y 149°
Causa N° 3C5104-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Aux. 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Margiori Urbaneja / Defensa Pública: Dr. Héctor Villegas Imputados: 1) Navarro Víctor José, 2) Calderón Luis,




titular de la cédula de identidad N° V-6.039.820, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido el 20 de Marzo de 1945, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Rivas (f) y María Silvina Navarro (f), residenciado en el Barrio Dos de Agosto, calle principal, parte alta, Casa S/N, cerca de la estación de servicio, Paracotos, Estado Miranda.

titular de la cédula de identidad N° V-5.513.181, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 03 de Febrero de 1953, de 55 años de edad, hijo de Miguel Ruiz (f) y Gladis Calderón (f), de profesión u oficio Jardinería, residenciado en Barrio Dos de Agosto, calle principal, parte alta, Casa S/N, cerca de la estación de servicio Paracotos, Estado Miranda.


Delito: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Area Especiales o Ecosistemas Naturales.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: NAVARRO VÍCTOR JOSÉ, CALDERON LUIS y JOSE ALBERTO CASTELLANO ALMEIDA, signada bajo el Nº 3C5104-08, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada por el Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal en la Sala de Audiencias, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, a excepción del imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO ALMEIDA; no obstante previa división de la continencia de la causa, se dio inicio al acto, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

En el acto de la audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos CALDERON LUIS y NAVARRO VICTOR JOSE, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES; previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 y artículo 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente. De seguidas paso a narrar de forma detallada los hechos por los cuales presenta formal acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, señalando que los hechos que dieron origen a la presente acusación son los siguientes: En fecha 07 de Abril de 2005, son recibidos los oficios N° CR-5-3RACIA-D-56-303 y CR-5-3RACIA-D-56-304, de fechas de 04 y 06 de abril de 2005, respectivamente, mediante los cuales refieren expedientes penales Nros. CR5-D56-3RA CIA-SO:194 y CR5-D56-3RA CIA-SO:195, ambos de fecha 06 de Abril de 2005, iniciado en contra de los ciudadanos LUIS CALDERON, JOSE ALBERTO CASTELLANO y VICTOR NAVARRO; en el primero de los mencionados expedientes los funcionarios S/2 (GN) Torrellas Alberto y Dg (GN) Vergara Peña Alberto, dejan constancia de que en fecha 04 de Abril de 2005, estando en labores de patrullaje por la Autopista Regional del Centro Km. 36, sentido Caracas, cerca de la estación de servicio de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en la parte trasera de la fabrica Gillette, a cien metros (100 mt.) de distancia aproximada de la Autopista Regional del Centro, lograron verificar que en un terreno con pendiente de aproximadamente sesenta grados (60°) de inclinación, existía una área de aproximadamente una hectárea, la cual había sido afectada en su vegetación mediana y baja, tales como las conocidas como Zapatero, Cuvi, Yagrumo, Pardillo, Ceiba entre otros, especies que indicaron fueron taladas por los ciudadanos Luis Calderón, José Alberto Castellano Almeida y Víctor Navarro, actividad que realizaron sin contar con las autorizaciones respectivas. En el segundo de los expedientes remitidos, los funcionarios S/2 (GN) Torrellas Alberto y Dg (GN) Vergara Peña Alberto, manifiestan igualmente que en esa misma fecha y lugar, a saber el 04 de Abril de 2005, estando en labores de patrullaje por la Autopista Regional del Centro Km. 36, sentido Caracas, cerca de la estación de servicio de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en la parte trasera de la fábrica Gillette, a cien metros (100 mt.) de distancia aproximada de la Autopista Regional del Centro, verificaron igualmente la existencia de una tala y quema de vegetación baja y mediana en un área de aproximadamente una hectárea, la cual fuere realizada por el ciudadano Víctor José Navarro, todo ello sin contar con las autorizaciones respectivas de parte del Ministerio del Ambiente, razón por la cual presumieron igualmente la infracción al artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su reglamento; artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y artículos 11 y 12 del Reglamento de uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto no se verifico la existencia de las autorizaciones para Ocupación del Territorio, así como para la afectación y aprovechamiento de los recursos naturales presentes en el lugar, los cuales se encuentran ubicados dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas. Por lo antes expuesto considera ésta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los Ciudadanos Luis Calderón y Víctor José Navarro, presentes en sala, se subsume en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, referidos a Degradación de Suelos Topografía y Paisaje; así como Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales; respectivamente; todo ello en relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y artículos 11 y 12 del Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de caracas; así como también en contravención a lo establecido en las normas de carácter técnico tales como el Decreto N° 1046, de fecha 19 de Junio de 1972 que se refiere a “Zonas protectoras de Suelos, Bosques y Aguas la porción del Territorio que circunda en el Área Metropolitana de Caracas” y Decreto N° 2299 de fecha 05 de Junio de 1992, que contempla las “El clan de Ordenamiento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”.


Por su parte la Defensa Pública Dr. HECTOR VILLEGAS manifestó lo siguiente:

“Ratifico el escrito presentado por mí en fecha 27 de marzo de 2008, donde manifiesta esta defensa que en conversaciones que sostuve con mis defendidos ciudadanos NAVARRO VICTOR JOSE y CALDERON LUIS, me han manifestado la intención de Admitir los Hechos a los fines de ser beneficiados con la Suspensión Condicional del Proceso, dado a que nos encontramos en presencia de un delito leve, como son la DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en el artículo 43 y artículo 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la pena establecida para esos tipos penales no sobrepasa los tres años y mis defendidos me han manifestado que se someterán a las obligaciones que les impongan el tribunal; en ese sentido los mismos proponen a éste Tribunal la Reforestación del sitio donde realizaron la siembra, a los fines de reparar el daño causado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente visto lo expuesto por la Defensora Pública, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que éste explane lo que considere pertinente, quien seguidamente manifiesta que en cuanto a lo solicitado por la Defensa, no se opone por cuanto lo que le interesa al Ministerio Público no es una sanción corporal, sino una medida que obligue a los imputados a hacer la reforestación de la zona y que esta sea evaluada cada seis meses; así mismo solicito que a los fines de la reforestación, se realicen los tramites por ante el Ministerio del Ambiente para que establezca los lineamientos a seguir. Es todo.
Acto seguido se procede a tomar los datos de identificación de los imputados presentes, suministrando el primero de ellos sus datos personales de la siguiente manera: dijo ser y llamarse VICTOR JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.820, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido el 20 de Marzo de 1945, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Rivas (f) y María Silvina Navarro (f), residenciado en el Barrio Dos de Agosto, calle principal, parte alta, Casa S/N, cerca de la estación de servicio, Paracotos, Estado Miranda, el segundo de los imputados: dijo ser y llamarse LUIS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-5.513.181, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 03 de Febrero de 1953, de 55 años de edad, hijo de Miguel Ruiz (f) y Gladis Calderón (f), de profesión u oficio Jardinería, actualmente en las industrias en Paracotos, cerca de la fábrica de madera en Paracotos, residenciado en la casa del señor VICTOR JOSE NAVARRO, ubicada en Barrio Dos de Agosto, calle principal, parte alta, Casa S/N, cerca de la estación de servicio Paracotos, Estado Miranda.

Acto seguido la Juez impone a los imputados del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los imputados, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica detalladamente los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública, siendo impuestos por la Juez, detalladamente de los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública, asimismo una vez que los imputados manifestaron expresamente haber entendido la explicación de la Juez, el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO, manifestó su deseo de rendir declaración, quien lo realizo de la siguiente manera:

“Yo lo que quiero es trabajar y estaba sembrando cambures, lechosas, maíz y frutas en la zona industrial frente a la bomba”. Es todo”.

Posteriormente el imputado LUIS CALDERON, manifiesto su deseo de no rendir declaración.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, los cuales se encuentran adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento No. 56, Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, Comando de Paracotos, quienes que realizaran la inspección del terreno que se encuentra ubicado en el Kilómetro 36, sentido Caracas.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Acta de Inspección N° CR5-D-56-3RA.CIA-SO:194, de fecha 06 de Abril de 2005, sustanciada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, por cuanto en ella se dejan plasmadas las condiciones verificadas para el momento de realizar la inspección técnica.

2.- Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2005, sustanciada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, por cuanto en ella se deja constancia de manera detallada sobre las condiciones en las que fue encontrado para el momento, el terreno donde se verifico la afectación ambiental.

3.- Acta de Inspección N° CR5-D-56-3RA.CIA-SO:195, de fecha 06 de Abril de 2005, sustanciada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, por cuanto en ella se dejan plasmadas las condiciones verificadas para el momento de realizar la inspección técnica en el terreno donde se verifico la afectación ambiental.

4.- Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2005, sustanciada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, por cuanto en ella se deja constancia de manera detallada sobre las condiciones en las que fue encontrado para el momento, el terreno donde se verifico la afectación ambiental.

5.- Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2005, sustanciada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, remitida con oficio N° CR-5-3RACIA-D-56-418, de fecha 10 de Mayo de 2005, emitido por el antes mencionado Destacamento de la Guardia Nacional, por cuanto en ella, a pesar de ser sustanciada a fin de dejar constancia de la entrega de las boletas de citación a los ciudadanos involucrados, dejaron plasmadas las condiciones verificadas en el terreno para ese momento.

6.- Fijación Fotográfica sustanciada por los funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, contentiva de cuatro (04) fotos, las cuales acompañan el expediente penal N° CR5-D-56-3RA.CIA-SO:194 de fecha 06 de Abril de 2005, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman la causa; por cuanto las mismas se refieren a la afectación ambiental verificada en el kilómetro 36 de la Autopista Regional del Centro, Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

7.- Fijación Fotográfica realizada por los funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, contentiva de Cuatro (04) fotos, las cuales acompañan el expediente penal N° CR5-D-56-3RA.CIA-SO:195, de fecha 06 de Abril de 2005, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales que conforman la causa; por cuanto las mismas se refieren a la afectación ambiental verificada en el kilómetro 36 de la Autopista Regional del Centro, Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

8.- Fijación Fotográfica realizada por los funcionarios S2 (GN) ALBERTO TORRELLAS y DG (GN) ALBERTO VERGARA PEÑA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, contentiva de Tres (03) fotos, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales que conforman la causa, por cuanto las mismas se refieren a la afectación ambiental verificada en el kilómetro 36 de la Autopista Regional del Centro, Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud que en el caso de las experticias, se tratan de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372; las jurisprudencias de fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-

Finalmente, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas y las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
En el curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos NAVARRO VÍCTOR JOSÉ y CALDERON LUIS, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en el artículo 43 y artículo 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente; y del análisis de los hechos observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por los sujetos activos, efectivamente se subsume dentro de los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en el artículo 43 y artículo 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiental. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos NAVARRO VÍCTOR JOSÉ y CALDERON LUIS, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en el artículo 43 y artículo 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De la Suspensión Condicional del Proceso
Siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Juez del Tribunal los impuso del contenido de las mismas, haciendo especial alusión a la suspensión condicional del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en los artículos 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son los únicos aplicables en el caso de marras; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.

Seguidamente los acusados estando sin juramento manifestaron:

El ciudadano LUIS CALDERON, expuso: “Solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, para lo cual admito plenamente el hecho que se me atribuye y mi responsabilidad en el mismo, de igual forma, como reparación del daño causado, me comprometo a la reforestación de la zona afectada en los términos que se establezcan; de igual forma, me comprometo con el Tribunal a los fines de cumplir con todas las condiciones que me impongan. Es todo”.

De seguidas el ciudadano NAVARRO VICTOR JOSE, expuso: “Solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, para lo cual admito plenamente el hecho que se me atribuye y mi responsabilidad en el mismo, de igual forma, como reparación del daño causado, me comprometo a la reforestación de la zona afectada en los términos que se establezcan; de igual forma, me comprometo con el Tribunal a los fines de cumplir con todas las condiciones que me impongan. Es todo”.

Acto seguido, oída la exposición de los imputados, el Tribunal concede la palabra a la defensa quien expuso:

“La defensa oída la exposición efectuada por mis representados, la cual consiste en la libre voluntad de someterse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el delito el cual le fue imputado por el Ministerio Publico, no excede en su límite máximo de los tres (3) años, aunado al hecho de que la misma mantiene una buena conducta predelictual y no están sujetos a ninguna medida de coerción personal, ni a otro proceso y finalmente oída la oferta de reparación del daño causado, solicito les sea acordada tal medida alternativa en virtud de haber cumplido con todos los requisitos formales para ello. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien refirió no tener objeción alguna en cuanto a la propuesta de reparación y en cuanto a que se le conceda la suspensión condicional del proceso a los imputados.

En ese sentido en necesario analizar la normativa atinente a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados de marras, en ese sentido los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 42. Requisitos. “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
Artículo 43. Procedimiento. “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).
Ahora bien, en atención a la normativa antes expuesta y oídas las exposiciones de las partes, es de mencionar que los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales quedaron establecidos como la calificación jurídica aplicable a los hechos objeto del proceso, establecen una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años de Prisión, de igual forma los ciudadanos NAVARRO VÍCTOR JOSÉ y CALDERON LUIS, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos; por otra parte, no se encuentra desvirtuado el hecho de que los mismos hayan tenido buena conducta predelictual, tampoco ha sido establecido que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; aunado a lo antes expuesto han realizado una oferta de reparación del daño causado por el delito, además comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal; siendo el caso que luego de oír la opinión Fiscal, no ha existido oposición alguna al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos NAVARRO VÍCTOR JOSÉ y CALDERON LUIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En ese sentido, se aprueba la oferta de reparación del daño causado realizada en Audiencia por parte de los ciudadanos NAVARRO VÍCTOR JOSÉ y CALDERON LUIS; a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 43 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

Se establece el plazo de Un (01) año, a los fines de la duración del régimen de prueba; lapso dentro del cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber:

A.- Mantenerse en el mismo lugar de residencia suministrado en esta audiencia, en caso que sea necesario su cambio, deberán notificarlo con antelación ante éste órgano jurisdiccional.
B.- Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciarán con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
C.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal ambiental del Estado Miranda, la cual deberá tener una duración mínima de sesenta (60) horas durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual los imputados deberán consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir del día de hoy, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla periódicamente por ante éste Tribunal.
D.- Los imputados quedan obligados a cesar de forma inmediata toda actividad relativa a la siembra o tala y quema de vegetación en la zona afectada denominada La Cumaca, ubicada en la Zona Industrial de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
E.- Visto el compromiso que hicieren los imputados, quedan obligados a realizar la reforestación de la zona afectada, conforme a las indicaciones y directrices que a tales efectos imparta el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal ambiental del Estado Miranda, quedando los imputados igualmente sujetos a la supervisión de éste ente, en lo que a ésta actividad se refiere.
F- Se establece que el presente régimen de prueba queda además sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica N° 06 de apoyo al sistema penitenciario de la ciudad de Los Teques; en los términos impuestos por éste.

Finalmente se deja expresa constancia que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la orden de Aprehensión del imputado
José Alberto Castellano Almeida.

Ahora bien, visto que para el día de hoy se encontraba fijada la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 3C5104-08, seguida en contra de los ciudadanos Víctor José Navarro, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.639.820; Luis Calderon, titular de la cédula de Identidad N° V-5.513.181 y José Alberto Castellano Almeida, titular de la cédula de Identidad N° V-6.966.295 y por cuanto éste Órgano Jurisdiccional se percata de la incomparecencia del imputado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO ALMEIDA, cabe destacar lo siguiente:

En fecha 08/04/2005, se dio inicio a investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de carácter ambiental, ocurrido en la Zona Industrial de Paracotos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo identificados como presuntos responsables de tal ilícito, los ciudadanos Víctor José Navarro, Luis Calderon y José Alberto Castellano Almeida.

En fecha 20/04/2005 se libró boleta de citación a nombre de los prenombrados ciudadanos, las cuales se encuentran debidamente recibidas; boletas en las cuales se les convoca para el día 24/05/2005 en calidad de imputados.

En fecha 24/05/2005, la Fiscales Segunda del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, levanta acta en la cual deja constancia de la inasistencia del ciudadano José Alberto Castellano Almeida.

En fecha 02/05/2006, se libró nueva boleta de citación a nombre del ciudadano José Alberto Castellano Almeida, la cual se encuentra recibida con firma ilegible.

En fecha 25/04/2006, se levanto acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 56; mediante la cual dejan constancia de haber realizado entrega personal de boleta de citación dirigida al ciudadano José Alberto Castellano Almeida; la cual se anexa debidamente suscrita; ciudadano que en fecha 04/07/2006 compareció por ante el despacho Fiscal, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, encontrándose debidamente asistido de defensa pública, previamente designada.

En fecha 10/03/2008, se recibe escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos precedentemente identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual en fecha 13/03/2008 se fijo el acto de la audiencia preliminar, notificando a todos las partes a sus domicilios procesales suministrados en autos.

En fecha 04/04/2008, se difiere para el día 05/05/2008 la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de los imputados Luis Calderon y Castellano José Alberto.

En el día de hoy, nueva oportunidad pautada para el acto en referencia, nuevamente se verifica la ausencia del imputado Castellano José Alberto; siendo el caso que cursan las resultas de la boleta de notificación librada por éste Tribunal a tales efectos, de donde se desprende que el citado ciudadano se retiro de la empresa suministrada como domicilio procesal desde hace aproximadamente dos años; siendo el caso que en la actualidad se desconoce su paradero.

Al respecto, éste despacho en ésta misma fecha dictó decisión mediante la cual se acordó la División de la Continencia de la causa N° 3C5104-08, con relación al ciudadano José Alberto Castellano Almeida, titular de la cédula de Identidad N° V-6.966.295, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano actualmente se encuentra evadido del proceso seguido en su contra; ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso y a fin de evitar retardos procesales innecesarios en la presente causa y garantizar así una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que resulta evidente que la causa en relación a los imputados Víctor José Navarro, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.639.820 y Luis Calderon, titular de la cédula de Identidad N° V-5.513.181, podía ser decida con prontitud ante éste Tribunal, sin esperar la ubicación del ciudadano José Alberto Castellano Almeida, como en efecto se realizó.

A los fines de asegurar la comparecencia del Imputado mencionado, a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que en la presente causa se dirime su presunta autoría y responsabilidad penal en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en el artículo 43 y artículo 58, respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiental. Y así se declara.-

En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247 ejusdem y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO ALMEIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.966.295, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia en los actos sucesivos del proceso y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; a favor de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.820 y LUIS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-5.513.181; por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se aprueba la oferta de reparación del daño causado realizada en éste acto por parte de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVARRO y LUIS CALDERON; a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 42 del texto adjetivo penal. Tercero: Se establece el plazo de Un (01) año, a los fines de la duración del régimen de prueba; lapso dentro del cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A.- Mantenerse en el mismo lugar de residencia suministrado en esta audiencia, en caso que sea necesario su cambio, deberá notificarlo con antelación ante éste órgano jurisdiccional. B.- Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciarán con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste. C.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal ambiental del Estado Miranda, la cual deberá tener una duración mínima de sesenta (60) horas durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual los imputados deberán consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir del día de hoy, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla periódicamente por ante éste Tribunal. D.- Los imputados quedan obligados a cesar de forma inmediata toda actividad relativa a la siembra o tala y quema de vegetación en la zona afectada denominada La Cumaca, ubicada en la Zona Industrial de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. E- Visto el compromiso que hicieren los imputados, quedan obligados a realizar la reforestación de la zona afectada, conforme a las indicaciones y directrices que a tales efectos imparta el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal ambiental del Estado Miranda, quedando los imputados igualmente sujetos a la supervisión de éste ente, en lo que a ésta actividad se refiere. F- Se establece que el presente régimen de prueba queda además sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica N° 06 de apoyo al sistema penitenciario de la ciudad de Los Teques; en los términos impuestos por éste. Cuarto: En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda expedir por secretaria copias simples de la presente acta a la defensa pública y a la Fiscal del Ministerio Público.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C5104-08
RER/am/rer