REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Mayo de 2008.-
197° y 149°
Causa No. 3C5189-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Jorge Melenchon,/ Defensa: Dra. Héctor Pérez/ Víctima:Maleria Jackeline Alfonso Bello/ Imputado: Manrique Cedeño Brauli José
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Delito: Violencia Física
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo su segundo aparte, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada a la persona del ciudadano MANRRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con su segundo aparte, concerniente al delito de violencia física, en agravio de la ciudadana Maleria Jackeline Alfonso Bello, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.245, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Tercero: Se impone al ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 92 de la Ley Especial, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana Maleria Jackeline Alfonso Bello: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE a la ciudadana Maleria Jackeline Alfonso Bello, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de MANRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maleria Jackeline Alfonso Bello; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de Maleria Jackeline Alfonso Bello, presunta víctima del delito de violencia física. Cuarto: Por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Quinto: Se declara Improcedente la solicitud realizada por la Defensa en el sentido que se ordene la práctica de un reconocimiento médico lega al imputado MANRIQUE CEDEÑO BRAULI JOSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, 125 numeral 5 y artículo 11, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C5189-08
RER/am/rer.