REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda separar la continencia de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa privada, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se ADMITE la acusación presentada por RUTH ARAUJO BARIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado FRANYER YUNEI BARRIOS VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-09-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Irene Mercedes Vera (v) y de Angel Barrios (v), residenciado en: Kilómetro 27 de la carretera Panamericana, al lado de la venta de aceites, casa s/n, en donde está el primer teléfono público, Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-153.28.03, 0426-956.15.75, titular de la cédula de Identidad N° V-18.538.201 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, eiusdem; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem. Asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como por la defensa privada por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-4570-07