REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: la aprehensión flagrante del ciudadano CAÑIZALEZ MENDOZA CARLOS JOSÉ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y precalifica los mismos como ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana JULIET INDIRA GONZALEZ RIVAS, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en perjuicio de la ciudadana TERAN PEREZ LORENYS MEDELEINE, previsto y sancionado en el artículo 45 y primer aparte del mismo artículo de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto considera el Tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirvan para la exculpación e inculpación del referido imputado de autos. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del mismo, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la privación de Libertad, contempladas en los numerales 3, 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, durante cuatro (04) meses, y la del numeral 8 presentación de dos personas con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno. Igualmente se imponen a favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición absoluta del imputado de acercarse al lugar de estudio, vivienda y trabajo de las victimas y prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento contra las victimas por si o por medio de terceras personas QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Causa N°: 4C-5292-08