REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión del ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, conforme las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: se continué la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. CUARTO: Se decretan a favor de la ciudadana YURBAINE YOSELINE MERCADO ADRIAN las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición al ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana YURBAINE YOSELINE MERCADO ADRIAN, prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la victima hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo y se autoriza a la ciudadana JACQUELINE ADRIAN, madre de la victima, a que realice el retiro de sus efectos y enseres personales e instrumentos de trabajo del inmueble en común, lo cual deberá realizar en el lapso de una semana contados a partir de hoy, acompañada de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente el ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER podrá estar acompañado de una persona que presencia ininterrumpidamente los términos de tal acción de retiro de los enseres. Igualmente, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción destinados a presumir que el ciudadano ALMEIDA CHARLIE, es autor del hecho, se acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días los días miércoles por ante este tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del Año dos mil ocho (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Causa N°: