REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de mayo de 2008

197° Y 149

AUTO DE APERTURA A JUICIO

EXPEDIENTE: 4C5113-08
JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL M. P.: ABG. RUTH ARAUJO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA
ACUSADO: ANGEL LUIS PADILLA GARCIA
VICTIMA: BRICEÑO ARRECHEDERA JHOAN ANDRES (OCCISO) LISBETH COROMOTO ARRECHEDRA RODRIGUEZ y ANDRES AVELINO BRICEÑO MONTILLA (PADRES DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Vista la acusación presentada en fecha 12 de marzo del año 2008, por la Dra. RUTH ARAUJO BARIOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JHOAN ANDRES.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, el imputado así como los explanados por la defensa privada, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 06 de mayo de 2008, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada opone la excepción establecida en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los hechos no revisten carácter penal, alegando que su patrocinado actuó en legitima defensa, señalando que: 1- Hubo agresión ilegitima por parte del ciudadano JHOAN ANDRES BRICEÑO ARRECHEDERA, sustentable en el uso del arma de fuego vista en manos por testigos, antes la ocurrencia de los hechos, 2- Hubo necesidad del medio empleado por ANGEL LUIS PADILLA GARCIA para repeler la agresión o impedirla, siendo este su arma de reglamento y 3- Nunca hubo provocación de parte de su defendido, quien actuó en legitima defensa, salvo la sostenida por lo cómplices del interfecto, cuyo testimonio se encuentra condicionado por la relación de amistad, compañerismo y andanzas entre estos y el occiso.”
De la revisión efectuada al libelo acusatorio, específicamente de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta para presentar el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar claramente que si nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, pues de lo contrario el acto conclusivo de la vindicta pública hubiese arribado en un sobreseimiento, igualmente considera esta juzgadora, que no le compete de este Tribunal de Control determinar si la actuación del hoy acusado fue en legitima defensa, ya que para ello resultaría imperioso valorar el contenido de todos y cada uno de los medios probatorios, para determinar si efectivamente existe una causal de no punibilidad de las establecidas en el artículo 65 del nuestro Código Penal, lo que a todas luces no es procedente en esta etapa del proceso, toda vez que la función del Juez de Control es determinar la viabilidad de la acusación, verificar si cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el articulo 326 de la norma adjetiva penal, asimismo constatar que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente sin menoscabo de derechos inherentes a las personas, examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios promovidos por las partes, pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa, tal y como se establece en sentencia N° 452/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2004:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos… Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación...” (subrayado de este Tribunal)

Por lo antes expuesto es forzoso declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por el Abg. WILMAN MORALES, por lo tanto, corresponderá al Tribunal de Juicio que conozca el presente caso, determinar a través de la valoración de las pruebas promovidas por las partes si el ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, actuó en legitima defensa o no. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, se evidencia que el mismo ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal, explanando los hechos de la siguiente forma: “…hechos acaecidos en data 08-02-2008 donde resultara detenido el ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, toda vez que en esa misma fecha, la victima, Johan Anfrés Briceño, iba caminando en compañía de Wilfredo Castillo y Maikel Espinoza, por la entrada del callejón El Bosque, en Lagunetica, Sector Rómulo gallegos, parte baja, vía pública Municipio Guaicaipuro, cuando se detuvo un autobús de donde se bajaron los ciudadanos Padilla Ángel en compañía de su concubina…y su suegra… iban caminando y cuando llegaron a la altura de la puerta de la casa de la suegra de Padilla Ángel, este soltó una bolsas que traía en sus manos y comenzó a discutir con Johan Briceño, sacó su arma de fuego y le dio unos cachazos en la cabeza, posteriormente le disparó en la pierna y le dijo que corriera, cuando este corrió le efectuó otro disparo por la espalda a la victima, quien continuó su huida hacia la residencia de la ciudadana Jaimes Dayana, a quien le tocó la puerta pidiéndole auxilio esta abrió, pudiendo observar que el mismo estaba herido en el pecho y en la pierna, manifestándole que un policía le había disparado, por lo que Dayana salió a buscar ayuda, lo montaron en un taxi y se le llevaron al Hospital Victorino Santaella, donde falleció a consecuencia de hemorragia interna …” Asimismo, la representación fiscal acuso formalmente al ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas presentadas, expresando su necesidad, utilidad y pertinencia, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTENGA la Medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES Y DE LOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

Los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público y demostrar así la culpabilidad del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, son los que a continuación siguen:

TESTIMONIALES
1- Testimonio de los funcionarios: SILVA NINROD, FRANKLIN RINCON y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques, actuantes en el procedimiento de aprehensión.

2- Testimonio de la Dra. GARRIDO, Médico Anatomopalogo Forense (experto profesional IV) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien elaboró Protocolo de Autopsia a la victima en la presente investigación.

3- Testimonio de la ciudadana ARRECHEDERA RODRIGUEZ LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 8.681.216, madre de la victima.

4- Testimonio de la ciudadana MARRERO TORRES MARIA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° 13.726.986, testigo presencial de los hechos.

5- Testimonio del funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Los Teques, quien practicó el reconocimiento legal al arma incautada.

6- Testimonio del ciudadano CASTILLO MIJARES WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.063.519, testigo presencial de los hechos.

7- Testimonio de la ciudadana ESPINOZA BASTARDO MAIKEL MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 14.484.415, testigo presencial de los hechos.

8- Testimonio del ciudadano DUARTE SALDARRIAGA LIS CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 18.234.786, testigo presencial de los hechos.

9- Testimonio del ciudadano DUARTE MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 6.944.052, testigo presencial de los hechos.

10- Testimonio del ciudadano RUIZ USECHE JHON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.850.588, testigo presencial de los hechos.

11- Testimonio del ciudadano GUILARQUE ORTIZ DANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad ° 14.215.619, testigo presencial de los hechos.

12- Testimonio del ciudadano BLANCO MORALES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.715.323, testigo presencial de los hechos.

13. Testimonio del ciudadano ORIHUELA GONZALEZ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° 12.881.922, testigo presencial de los hechos.

14- Testimonio de la ciudadana JAIMES CABRERA DAYANA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° 12.881.103, testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES

1- Protocolo de autopsia N° A-157-08, realizado en fecha 08-02-08 al ciudadano BRICEÑO ARRECHEDREA JOHAN ANDRES, por la Dra. GARRIDO., medico Anatomopatólogo forense (Experto profesional IV) adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques.

2- Inspección Técnica N° 232, realizada en fecha 08-02-08 por los funcionarios Inspector Silva Ninrod, Inspector jefe Franklin Rincón y el detective Ángel Arias adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, practicada a el cadáver del occiso en la Morgue del Hospital.

3- Inspección técnica N° 233, realizada en fecha 08-02-08 por los funcionarios Silva Nirod, Franklin Rincón y Ángel Arias adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón Los Mangos, vía pública.

4- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RL-040, de fecha 09-02-08 suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Delegación Miranda, practicada a un arma de fuego marca GLOCK, tipo pistola, serial de N° CRF-551y.

5- Inspección técnica N° 235, de fecha 09-02-08, suscrita por Estelia López, Ángel Arias, Mojica Jerson y Silva Ninrod, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Miranda practicada al sitio del suceso.

El Abg. WILMAN ANTONIO MORALES en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, promovió los siguientes medios probatorios, con la finalidad de desvirtuar la acusación fiscal que pesa en contra de su patrocinado:

TESTIMONIALES:

1- Testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARRERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.726.986, testigo presencial de los hechos.
2- Testimonio de la ciudadana DIANNY SAIDUBIS VELASQUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 17.533.496, testigo presencial de los hechos.

3- Testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 6.944.052, testigo presencial de los hechos.

4- Testimonio de la ciudadana INGRID ZULAY MIJARES DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.119.524, testigo presencial de los hechos.

En el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Control, ADMITIO, las medios probatorios promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa privada por cuanto los mismas no contravienen ningún precepto legal, han sido obtenidos e incorporados lícitamente en el proceso, y cada uno de ellos tienen una relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se acusa) y subjetivo (participación del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, en la comisión del hecho punible), lo que acredita su pertinencia, además son útiles para producir en el Juez de juicio la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho y en definitiva necesarias para lograr la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Fiscal del Ministerio Público presentó su respectivo acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN, por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y de acuerdo a los hechos explanados en la audiencia preliminar, considera quien aquí decide que los mismos pueden subsumirse en la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y siendo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por el referido delito así como todos los medios de pruebas en ella promovidos.

Ahora bien, Admitida como fue la acusación fiscal, el tribunal informó al ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437 sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las consecuencias del mismo, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al referido ciudadano a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de hechos o suspensión condicional del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS” .

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de diciembre de 2007, en el acto de presentación de imputados, se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Considerando quien aquí decide que para la presente fecha, se evidencia la inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la medida privativa de libertad, y a los fines de garantizar o asegurar la comparecencia del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437 a los actos futuros del proceso es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre su persona .Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriormente esgrimidos, admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como los medios de prueba en ella promovidos por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, todo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa privada, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por RUTH ARAUJO BARIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437 de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-05-1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de Inés garcía (v) y de Ángel Padilla (v), residenciado en: Rómulo sector Los Mangos, casa s/n de portón marrón, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 04141402797 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem. Asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como por la defensa privada por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. QUINTO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.793.437, por cuanto no han variado las circunstancias que en un principio originaron su imposición. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-5113-07