REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas tanto de la victima como del testigo presencial, formulada por la defensa pública penal, por cuanto no fueron cumplidas las formalidades del los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto lo hechos ocurrieron el 29 de abril de 2008, no decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ambos del Código Penal venezolano. CUARTO: Observa este Tribunal que por cuanto existen diligencias que practicar no solo tenientes a inculpar sino también a exculpar a los imputados de autos, se hace necesario proseguir la Fase Preparatoria o de investigación del Proceso, por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto que de los autos se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos se suscitaron el día 29 de abril del año en curso, así mismos existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, ha sido autor en la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años y la magnitud del daño causado, la no existencia de una residencia fija y ubicable del imputado, así como la sospecha de que influirá para que testigo y victima informen falsamente o se comporten de manera desleal, en consecuencia se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 19.626.352 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se deja constancia que en virtud del delito, a los fines de salvaguardar la integridad física del imputado se mantendrá en la sede de la Policía del Estado Miranda por un lapso de diez (10) días, y luego deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del Año dos mil ocho (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-5272-08