REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, en virtud de que no han variado las circunstancias y elementos que este Tribunal tomó en consideración para decretarla en fecha 06-03-08. TERCERO: Este Tribunal acuerda previa aprobación de la fiscalia el cambio de calificación de los hechos por los cuales acusa al ciudadano ANTONIO BENJAMIN FERRER TORRES, del delito de HURTO CALIFICADO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERRER TORRES ANTONIO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº. Indocumentado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMPOS PEREZ WILLIAM FELIPE, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que se le atribuye al ciudadano imputado. QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancias que la defensa no promovió prueba alguna. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FERRER TORRES ANTONIO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº. Indocumentado, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a las ordenes del Tribunal que habrá de conocer de la presente causa. SEPTIMO:. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano FERRER TORRES ANTONIO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº. Indocumentado, a dos (02) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMPOS PEREZ WILLIAM FELIPE. Pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente OCTAVO: Se condena al ciudadano FERRER TORRES ANTONIO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y se exime del pago de las costas procesales contempladas en los articulo 34 ejusdem, y 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de la finalización de la condena impuesta al ciudadano imputado de autos el día 15-08-2010. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma del acta quedan las partes notificadas de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES



LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Exp. 5C-5103-08
HBF/hb.-