REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas en esta audiencia por la ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública del ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.480.227. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, DRA. YOSELINA FERNANDEZ, y ratificada en esta audiencia por la DRA. BETZI BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera, en contra del ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.480.227, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BARBOZA MORENO MAIKE DAVID TERCERO: Se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se Mantienen la Medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.480.227, en virtud de que ha cumplido con las mismas. SEPTIMO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensora pública del imputado de autos en virtud de que las mismas fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente. OCTAVO: Se Ordena dictar Auto de Apertura a Juicio del ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, titular de la cédula de identidad N° 14.480.227, de nacionalidad venezolana, y con residencia en Curaciripa II, Las Casitas, cerca de los bloques, primera casa, sector B, N° 13, Charallave, Estado Miranda, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. DECIMO: Se Instruye a la Secretaria a los fines de que proceda a la remisión de las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en su oportunidad procesal. DECIMO: Con la Lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las presentes actuaciones con su oficio.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y axial lo certifico
LA SECRETARIA
Causa N° 5C9145-02
HBF/hb