REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Mayo de 2008
197º Y 149º
Causa Nro. 5C5225-08
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ AURA ROMANA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.816.704.
IMPUTADO: LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de ELBA ROSA MARIN PARRA (v) y de GERARDO LEON (f), nacido en fecha 17-12-1967, de 40 años de edad, de estado civil Casado, con grado de instrucción Sexto Grado Aprobado, de profesión u oficio: Latonero, y residenciado Carretera Panamericana, Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa nro. 74, frisada con portón gris, Los Teques, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0212-275.48.79
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RODERICK PAPA F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de mayo del año 2008, se realizò la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano imputado LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214; este Tribunal Observa:
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, narró los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, de la forma siguiente:
“Esta representación fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos se subsumen en el delito como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, en cuanto al ciudadano LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el 93 de la ley especial, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito sean aplicadas las Medidas de Protección y de Seguridad señaladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87, ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una vez sea decidida la presente sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalia segunda del Ministerio Público, Es todo”
Asimismo, el ciudadano Defensor Público Penal ABG. RODERICK PAPA F, manifestó:
“La defensa luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa que los hechos no encuadran dentro de los supuestos contenidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial por considerar que no cursa en actas del expediente reconocimiento médico legal para corroborar que ciertamente la presunta victima fue lesionada o golpeada, solo cursa el dicho de la misma por lo que no podemos encuadrar los hechos en el tipo contenido en dicha norma ya que si bien es cierto la precalificación puede variar en el curso de la investigación, no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida d4e coerción personal en contra de mi defendido, hay que resaltar que ellos tienen una hija en común, por lo que acordar la medida de protección solicitada por el
Ahora bien, oidas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 248 del Còdigo Adjetivo Penal para calificar como flagrante los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, ya que, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28-05-2008 a las 12:40 horas de la tarde en el sector las cuatro esquinas de la hoyada, Estacionamiento Los Pinos, momentos después de haber sido denunciado por la ciudadana AURA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ de haberla agredido físicamente en varias oportunidades, acechándola, persiguiéndola y acosándola, tal y como lo reseña el Acta policial cursante al expediente, y en virtud de que la Fiscalia aun tiene diligencias que practicar se acuerda continué la investigación por el procedimiento Especial pautado en el articulo93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, es presunto autor o partícipe de los hechos punibles precalificados por el Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción: Acta Policial cursante al folio 6, Acta de entrevista a la ciudadana ALVAREZ DE PEREZ ANA ROSA, cursante al folio 8, Acta de denuncia de la víctima cursante al folio 3, y demás actuaciones cursantes en el presente expediente. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecho en una medida menos gravosa, es por lo que , se le imponen al ciudadano imputado LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de ELBA ROSA MARIN PARRA (v) y de GERARDO LEON (f), nacido en fecha 17-12-1967, de 40 años de edad, de estado civil Casado, con grado de instrucción Sexto Grado Aprobado, de profesión u oficio: Latonero, y residenciado Carretera Panamericana, Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa nro. 74, frisada con portón gris, Los Teques, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0212-275.48.79, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 3,5 y 6, consistente la del numeral 3 en la salida inmediata de la residencia que comparte con la víctima la ciudadana AURA ZAMBRANO, autorizándosele solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5 en la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima antes identificada, así como a su lugar de trabajo, estudio o habitación y la del numeral 6 es la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o interpuestos personas a la ciudadana AURA ZAMBRANO. Las medidas le son impuestas por un lapso de cuatro (4) meses. Haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad del ciudadano LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, en consecuencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la libertad plena y sin restricciones de su defendido. En cuanto a la oposición de la Defensa de la calificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, imputados por la Fiscalia, advierte este Tribunal que el mismo obedece a una precalificación, que puede variar en el transcurso de la investigación Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente, por ser esta quien investiga los delitos establecidos en la Ley especial Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fuera aprehendido el imputado LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA continúe la investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la libertad plena y sin restricciones de su defendido. CUARTO: En cuanto a la oposición de la Defensa de la calificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, imputados por la Fiscalia, advierte este Tribunal que el mismo obedece a una precalificación, que puede variar en el transcurso de la investigación. QUINTO: Se le imponen al ciudadano imputado LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de ELBA ROSA MARIN PARRA (v) y de GERARDO LEON (f), nacido en fecha 17-12-1967, de 40 años de edad, de estado civil Casado, con grado de instrucción Sexto Grado Aprobado, de profesión u oficio: Latonero, y residenciado Carretera Panamericana, Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa nro. 74, frisada con portón gris, Los Teques, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0212-275.48.79, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 3,5 y 6, consistentes la del numeral 3 en la salida inmediata de la residencia que comparte con la víct6ima la ciudadana AURA ZAMBRANO, autorizándosele solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5 es la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima antes identificada, a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o interpuestos personas a la ciudadana AURA ZAMBRANO. Las medidas le son impuestas por un lapso de cuatro (4) meses. Haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Libertad del ciudadano LEON MARIN GERARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, en consecuencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente, por ser esta quien investiga los delitos establecidos en la Ley especial. OCTAVO; Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
Causa Nro. 5C-5225-08
HBF/ hb