REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Mayo de 2007
197º y 149º
Causa Nro. 5C5196-08
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES.
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: FLORES CAMACHO GISETTE NATALI, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.849.
IMPUTADO: LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: FLORES CAMACHO GISETTE NATALI
Por cuanto, en el día de hoy, lunes cinco (05) de mayo del año 2008, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547; este Tribunal Observa:
El ciudadano ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, de la forma siguiente:
“Precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, solicitando se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 23 de la Ley Especial, así como que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial y por ultimo solicito se decrete las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Igualmente la ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE NATALI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 07-02-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio: encargada del estacionamiento Roscio, ubicado en esta ciudad de Los Teques, residenciado en: La Estrella, subida el Panadero, edificio Dios Es Santo, piso 01, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, manifestó lo siguiente: “Eso fue el sábado como a las 4:30 de la tarde, me lo consigo de frente y le reclamo sobre una estafa que me tenia desde hace dos meses, le reclamo y me dice que estoy loca y me da dos cachetadas, se meten varias personas que estaban en el centro, yo comencé a averiguar lo del apartamento y me enteré que el mismo no es del señor, cada vez que yo lo llamaba el me decía que la señora estaba en Barquisimeto y dos meses después me lo consigo en el centro y es cuando me golpea, yo quisiera saber si me pueden dar una caución para que el me pague mi dinero, porque yo soy sola con mi mama y no tengo dinero como para que el me robe así un millón cuatrocientos mil bolívares, no me interesa que él este preso sino que me devuelva mi dinero. Es todo”.
Por su parte, la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y visto lo formulado por el mismo, no se opone a la imposición de las medidas solicitadas. Es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que se cumplen los requisitos del articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar la aprehensión del ciudadano LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547,como flagrante. En virtud de que la Vindicta Publica ha acreditado el cumplimiento de l los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción: el Acta Policial cursante a los folios 4 y 5, Acta de Entrevista de la víctima ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE NATALI, inserta a los folios 8 y 9, Acta de investigación inserta al folio 11, y demás actuaciones cursantes en el presente expediente, y por cuanto se presume la no existencia de peligro de fuga basado en la pena que podría llegar a imponerse, la cual es inferior a tres años y siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, se le impone al ciudadano imputado, LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, por así haberlo solicitado el representante Fiscal, LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes la del numeral 5, referida a la restricción de acercamiento del ciudadano LEON EULOGIO HERNANDEZ BARRIOS a la víctima ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE CAROLINA, así como a su lugar de trabajo; y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE CAROLINA por sí o por interpuestas personas; así mismo el imputado queda obligado a cumplir con presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, específicamente los días jueves, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad del ciudadano LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DEL HECHO por el cual fuera aprehendido el imputado LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA que continúe la investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le imponen al ciudadano imputado, LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, por así haberlo solicitado el representante Fiscal, LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la del numeral 5, referida a la restricción de acercamiento del ciudadano LEON EULOGIO HERNANDEZ BARRIOS a la víctima ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE CAROLINA, así como a su lugar de trabajo; y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE CAROLINA por sí o por interpuestas personas; así mismo el imputado queda obligado a cumplir con presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, específicamente los días jueves, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO; Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido conforme as lo dispuesto en el articulo 175 del Còdigo Adjetivo penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y asi lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-5196-08
HBF/hb